SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87133 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87133 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente87133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL167-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL167-2022

Radicación n.° 87133

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca L.R.M. demandó a P.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó al régimen de ahorro individual, el 28 de abril de 1999.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la AFP del RAIS a remitir a la del RPMPD los dineros de su cuenta de ahorro individual y a ésta, a recibirlos, actualizando su historia laboral y teniendo como única vinculación válida la efectuada a su antecesora - ISS, el 19 de febrero de 1987; que se ordenara lo que se probara, más las costas.


Narró que nació el 15 de junio de 1965; que se afilió al ISS el 19 de febrero de 1987; que cotizó a esa entidad 470 semanas; que el 28 de abril de 1999, mientras laboraba para la Productora de Cables Ltda., se trasladó a Protección S. A; que esa decisión no fue precedida de una ilustración suficiente por parte de la AFP, por lo que, según las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33089 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, dicho acto era nulo, pues la indebida asesoría condujo a la existencia de un «vicio en el consentimiento por dolo».


Contó que, entre el 28 de abril de 1999 y el 31 agosto de 2017, cotizó 939 semanas, por lo que en total acreditaba 1.409; que no se le informó sobre el año de gracia que tenía para trasladarse en los términos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, reglado por el 1° del Decreto 3800 de 2003, a pesar de que era una obligación legal.

Adujo que el 18 de junio de 2012, esto es, antes de que le faltaren 10 años para alcanzar la edad pensional (15 de junio de 2012), mediante Fax remitido al «abono telefónico n.° 031-6299049 ext. 19090», manifestó a Protección su intención de retornar a Colpensiones, por lo que «no configuró el bloqueo del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».


Manifestó que su primera mesada pensional equivaldría a $2.594.013 en el RPM PD, toda vez que su IBL era de $3.560.333.oo y le sería aplicable una tasa de reemplazo del 72.86 %; que conforme a la simulación pensional realizada por Protección S. A., si permanece en el RAIS, dicha acreencia sería de $1.274.590.oo; que el 24 de agosto de 2017, presentó derechos de petición a las convocadas, solicitando la nulidad de su traslado (f.° 2 a 15, cuaderno del Juzgado).


C. se resistió a las pretensiones. Aceptó la fecha de afiliación de la convocante al ISS, el número de semanas cotizadas al régimen que administra, la simulación pensional elaborada por Protección S. A. y los derechos de petición presentados.


Dijo que no eran ciertos aquellos en que se soporta la nulidad de la vinculación, pues la reclamante no contaba con 15 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni era beneficiaria del régimen de transición; que los demás no le constaban por serle ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 70 a 77, ibidem).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la convocante a esa AFP, la simulación pensional que realizó y la reclamación administrativa.


Indicó que era falso que la afiliación de la actora estuviera viciada de nulidad, pues le informó sobre las condiciones del RAIS y las ventajas y desventajas de ese acto, el cual se realizó de forma libre y sin presiones; comunicó por diferentes medios la posibilidad de traslado en el año de gracia y la reclamante no informó formalmente su intención de retornar a Colpensiones.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 101 a 115, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la señora B.L.R.M. a […] Protección S. A. realizada al 28 de abril de 1999, y en consecuencia ordenar el retorno al sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


TERCERO: Ordenar a la sociedad Protección S. A. […], devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada B.L.R.M., juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas Protección S. A. y Colpensiones a favor de Blanca Lilia Rodríguez Mora […] (acta f.° 147 a 149, en relación con CD f.° 146, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión mayoritaria del 10 de abril de 2019, revocó la primera sentencia y condenó en costas de ambas instancias a la accionante.


Dijo que determinaría si era nulo o ineficaz el traslado del régimen pensional de la convocante; que, conforme al documento de f.° 116 del plenario, este se llevó a cabo el 1° de junio de 1999, cuando se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispuso como tiempo mínimo de permanencia en cada régimen, tres años, el cual fue aumentado a cinco por la Ley 797 de 2003.


Indicó que la última norma incluyó la prohibición de migración de régimen cuando faltaren 10 años o menos años para el cumplimiento de la edad pensional; que esa limitación fue objeto de pronunciamiento constitucional en fallo CC C1024-2004, en el que se garantizó la posibilidad de regresar al RPMPD, sin restricción, a quienes fueran beneficiarios del beneficio de transición y cumplieran con los requisitos de la sentencia CC C789-2002, esto es, contaran con 15 años de servicios o aportes al 1° de abril de 1994.


Puntualizó que la demandante nació el 15 de junio de 1965 (f.° 27 ibidem), por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 28 años, 9 meses y 16 días y 254.83 semanas (f.° 28 a 29, ib); que, por ende, no alcanzó el requisito de la sentencia CC C789-2002, ya que había cotizado 4.95 años; que, en consecuencia, no se configuró la nulidad del traslado, pues se garantizaron los términos de permanencia mínima.


Manifestó que la Corte, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2011, rad. 31989, pregonó la necesidad de acreditar un consentimiento amplio, suficiente e informado al momento de la afiliación a los diferentes regímenes pensionales; sin embargo, lo analizó frente aquellos casos en los cuales existía «una expectativa legitima de pensionarse bajo el régimen anterior», debido a las consecuencias nocivas de esa decisión.


Añadió que


[… ] las obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información para con sus afiliados debe ser interpretado de forma armónica con aquellas predicciones plasmadas en el artículo 11 del Decreto 692 de esta última anualidad, donde se indica que siempre la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.


Razonó que, en el contexto descrito, no en todos los casos que se alega la falta de información procede la ineficacia, pues está sujeta al efecto lesivo que pueda ocasionar al afiliado, presupuesto que no se cumple en el asunto, ya que la demandante se trasladó con 33 años, 10 meses y 13 días y solo había cotizado un poco más de nueve años; que, por ende, no era razonable restar efectos jurídicos a una decisión libre y voluntaria, so pretexto de la falta de información.


Lo último, porque la demandante confesó que suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación al RAIS y, aunque «recibió oportunamente la información necesaria para resolver sobre su traslado al régimen de prima media con prestación definida», no realizó las gestiones para que se materializara esa decisión, pues «consideró que con solo dar aviso a [la AFP] quedaba por realizado el cambio».


Expresó que la ignorancia de la ley no servía de excusa; «que la responsabilidad en materia pensional nace en el afiliado no en la administradora»; que Protección S. A. satisfizo el deber probatorio a su cargo, toda vez que «[…] adosada por la implementada Ley 793 del 2003, [hizo] una proyección de pensión a la demandante», quien de manera incuriosa no formalizó su petición de traslado, debiendo hacerlo; que en el asunto no es predicable la existencia de un perjuicio irremediable, imputable a dicha entidad.


Lo dicho, en razón a que no podía exigírsele a las aseguradoras del sistema «imaginarse los salarios que permitirían establecer un monto mayor en el RAIS» y otras circunstancias laborales y personales del afiliado que eran inciertas, que tuviesen incidencia en su futuro pensional; que, bajo ese contexto, el vicio del consentimiento alegado surgió luego de acaecida la edad que impide la migración entre regímenes; que la convocante no realizó aportes voluntarios para acrecentar su prestación, pese a su...

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