SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123978 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123978 del 26-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 123978
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6704-2022

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6704-2022

Radicación n° 123978

Acta 117.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que fueron vinculados los despachos 07 y 25 de dicha Sala.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narra el accionante que, dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, se adjudicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1051 del Código Civil, es decir, atendiendo el cuarto orden sucesoral reconocido al Instituto.

Manifestó el apoderado que, en ejercicio del estudio de los títulos, se identificó que el inmueble en mención, en la anotación No. 2 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, presenta una novedad denominada o especificada como "402 EMBARGO PREVENTIVO’’, según orden emitida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, en oficio No. 277 del 9 de octubre de 1965.

Acotó que, en pretérita oportunidad, elevó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá peticiones tendientes a que, fuera levantada la mencionada medida cautelar. Ante la falta de contestación de dichas peticiones, promovió acción de tutela que correspondió conocer a esta misma Sala de Decisión bajo el radicado 116020.

En dicho asunto, mediante providencia de STP5013-2021 de 22 de abril de 2021, se amparó el derecho de petición del ICBF y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.

Ante la ausencia de contestación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió incidente de desacato. En providencia ATP1432-2021 de 2 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión, se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

Ello, con fundamento en que, la Secretaría de la Corporación accionada acreditó las labores que ha llevado a cabo tendientes a establecer en qué proceso pudo haberse impuesto la medida y la posible ubicación del mismo, teniendo en cuenta su antigüedad -año 1965-, lo que permitían concluir que, aun cuando no existía una respuesta de fondo, sí estaban acreditadas las tareas que han adelantado tendientes a dicho fin.

Sin embargo, instó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que continúen realizando las gestiones necesarias para identificar el expediente y obtener los documentos e información necesaria para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar, relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.

Posteriormente, el ICBF el 14 de diciembre de 2021 dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una nueva petición. Esta vez consistente en que, levante la medida de embargo, por haber operado la causal contenida en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.[1]

Acude a la acción de tutela, con fundamento en que no ha obtenido contestación a la nueva petición, que precisa, difiere de aquella que presentó en la primera oportunidad, pues lo que actualmente solicita es la aplicación de la norma del Código General del Proceso en comento.

PRETENSIONES

''>La parte actora invoca que, en amparo del derecho de petición y debido proceso, “ordene al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal […] proceda a adelantar el trámite correspondiente para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1024601”>, conforme los planteamientos contenidos en la petición de 14 de diciembre de 2021.

INTERVENCIONES

Presidencia Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá

El presidente informó que, mediante auto de 18 de mayo del año en curso ordenó someter a reparto entre los magistrados de la Sala Penal, la petición fundamento de la acción de tutela elevada por el ICBF, cuyo contenido informó al apoderado de la mencionada entidad (adjunta copia de oficio y constancia de envío).

Aporta copia del mencionado auto, donde expone que, la razón del reparto obedece a la imposibilidad de establecerse qué despacho de esa Sala dispuso la medida cautelar.

En una segunda intervención indicó que, el asunto fue inicialmente repartido al despacho 07, a cargo del magistrado E.A.B.M., quien por considerar que, dicho tema había sido repartido por un grupo de reparto equivocado devolvió la actuación. Por lo que, nuevamente fue repartido, correspondiendo el conocimiento al despacho 25, cuyo titular es el magistrado F.D.B.S..

Por tercera vez intervino en el sentido de informar que, el despacho 25 propuso conflicto de reparto, que fue resuelto en decisión del 26 de mayo del año en curso, asignando el conocimiento al despacho 07, al que inicialmente había sido repartido el asunto.

Despacho 007 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

La abogada asesora informó que, en efecto, el 19 de mayo de 2022, a ese despacho fue repartida la petición de levantamiento de medida cautelar promovida por el ICBF, bajo el radicado 110010204000202200963 01.

Sin embargo, tras verificarse que, las diligencias no corresponden al grupo de reparto adecuado -(SPA) IMPEDIMENTO, COMPETENCIA Y OTROS-, mediante oficio de 20 de mayo devolvió la carpeta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera repartida en adecuada forma.

Aduce que, desde entonces, desconoce el trámite que surtido con posterioridad.

Despacho 25 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

El magistrado expuso que, como resultado de lo ordenado por presidencia en auto de 18 de mayo del año en curso, la petición de levantamiento de embargo preventivo elevada por el ICBF fue repartida inicialmente al despacho 007, quien en oficio de 20 del mismo mes devolvió la actuación al reparto al considerar que, había existido una designación del grupo bajo el cual se hizo la asignación.

Ante ello, el 24 de mayo del año en curso efectuó un nuevo reparto, habiendo correspondido al despacho 25 a su cargo.

Sin embargo, al considerar que, no era viable, válido ni eficaz someter el asunto a un nuevo reparto, mediante auto de 25 de mayo del año en curso, propuso ante la Presidencia de la Sala Penal un conflicto de reparto y ordenó informar lo pertinente a las partes.

De otra parte, indica que, si el tema fue objeto de una demanda de tutela anterior, lo que corresponde es verificar el cumplimiento.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuestión previa

En primer lugar, es preciso señalar que, aun cuando la actuación está relacionada con la acción de tutela que, en pretérita oportunidad conoció y tramitó esta Sala de Decisión bajo el radicado 116020, el escenario constitucional actual es diferente al analizado en aquella oportunidad.

Ello, en la medida que, en la primera oportunidad, la petición del ICBF estuvo dirigida sencillamente a que, levantara la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601, que había sido impuesta por dicha Corporación.

De ahí que, las labores dirigidas a contestar la petición han estado enmarcadas en lograr establecer en qué proceso fue expedida la medida y lograr la ubicación del mismo. Incluso, en la providencia ATP1435-2021 que...

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