SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124639 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124639 del 23-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteT 124639
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8274-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020220122000

R.icación n.° 124639

STP8274-2022

(Aprobado Acta n.° 139)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Campo E.R.M. contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En síntesis, el accionante argumenta que dicha corporación incurrió en defectos de procedibilidad en la sentencia SL3425-2021, 2 ago. 2021, R.. 8053, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a que, en su criterio, sí reunía los presupuestos para acceder a aquella.

  1. HECHOS



1.- Campo E.R.M. demandó a Colpensiones, para que se declarara: i) que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como independiente, a partir del 1° de marzo de 1991; ii) que reunía 23 años continuos de aportes; iii) que la accionada no actualizó los ciclos de junio a diciembre de 1993, enero a marzo de 1994, agosto a octubre de 1995, diciembre de 1998, «junio agosto y octubre de 1999», enero y junio del 2000, abril de 2001, junio de 2002 y septiembre de 2009; iv) que dichos periodos ascendían a 22 meses, con los que acumulaba más de 1200 semanas; v) que solicitó la “contemporización” de la historia laboral y no recibió una respuesta clara. En consecuencia, pidió que se condenará a la demandada a ajustar su expediente administrativo con los ciclos faltantes y reconocerle la pensión de vejez, a partir del 28 de mayo de 2013, junto con lo que se pruebe y las costas.



2.- El 16 de febrero de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones a la demandada.



3.- Contra la determinación aludida, el demandante presentó el recurso de apelación. El 29 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital confirmó la decisión del juzgado, con fundamento en lo siguiente:



3.1.- El recurrente nació el 30 de mayo de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 42 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que al haber cotizado al ISS con anterioridad a la última calenda, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contemplaba como requisitos para acceder a la prestación, contar con 60 años y 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo.



3.2.- El demandante alcanzó la edad el 30 de mayo de 2011, por lo que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el benefició del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 2014, debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005; que del conteo de cotizaciones se colegía que para esa fecha acreditaba solo 652.16.



3.3.- Dijo que no se allegó prueba tendiente a demostrar que el afiliado contaba con aportes que no hubiesen sido tenidos en cuenta por la administradora de pensiones; que tampoco procedía su cálculo, bajo el argumento de que «para que le prestaran el servicio de salud debía estar cotizando también a pensiones», pues no se arrimó medio de convicción que informara sobre una densidad superior a 1223.02 semanas, que es la que se observa en la historia laboral «actualizada a febrero de ese año».



3.4.- Concluyó que tampoco le asistía el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para la calenda del cumplimiento de la edad, Robayo Morales «[…] requería un tiempo de 1200 semanas y […] solo hay 980.29 […]».



4.- Robayo Morales interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo SL3425-2021, 2 ago. 2021, R.. 80531, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- no casó el fallo de segunda instancia -decisión notificada en edicto el día 13 de ese mes-.



4.1.- Por un lado, adujo que el censor presentó argumentos como si se trataran de unos alegatos de instancia, pues su disenso fue general y abstracto, en punto de la afectación de los derechos de la seguridad social de los trabajadores y la existencia de un derecho adquirido, pasando por alto que, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL13058-2015, y reiterado en la CSJ SL351-2019, la naturaleza no ordinaria del recurso de casación le exigía presentar sus razones en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es, la indirecta o la directa, o ambas pero en forma separada.



4.2.- Por otro lado, dijo que no se equivocó el sentenciador al concluir que el recurrente perdió el beneficio de la transición, toda vez que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.



5.- Campo E.R.M. acudió al amparo para controvertir la anterior decisión. En su criterio, sí cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



6.- El 15 de junio de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por Campo E.R.M. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2- y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso objetado n.o 2015-005601. Estos se pronunciaron de la siguiente manera:

6.1.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los temas relacionados con el Régimen Prima Media con Prestación Definida, pues aquel está a cargo de Colpensiones.



IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico



8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2- incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia SL3425-2021, 2 ago. 2021, R.. 80531, al no casar el fallo de segundo grado que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por Campo E.R.M., por considerar que no se reunían los presupuestos legales para ello.


9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos...

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