SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60716 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60716 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente60716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL351-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL351-2019

Radicación No. 60716

Acta 05

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLÉS CORTÉS VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de Diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ARLÉS CORTÉS VARELA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que era padre cabeza de familia, ya que tenía a su cuidado y mantenimiento a su hijo mayor de edad, J. Arlés C.és Torres, el cual se encontraba en estado de discapacidad permanente superior al 50%; como consecuencia de ello, se condenará al demandado a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez por hijo discapacitado, desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la que falleció su cónyuge, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; la indexación; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con L.S.T. el día 27 de diciembre de 1.964; que fruto de esa unión matrimonial nació J.A.és C.és Torres, quien desde los 21 años de edad presenta esquizofrenia paranoide permanente, con una discapacidad superior al 50%, por lo que siempre estuvo bajo el cuidado de su madre, hasta el día de su fallecimiento; que desde ese trágico día ha debido hacerse cargo directo de su hijo, como consecuencia de sus dificultades económicas, por lo que es padre cabeza de familia; que tenía cotizadas 345.57 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y que presentó reclamación administrativa.

A través de auto del 23 de abril de 2012, el Juez de primera instancia dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2012 (audio a folio 77), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si el actor, por ser padre cabeza de familia, que tenía a su hijo en estado de discapacidad superior al 50%, le asistía el derecho a la pensión especial prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o a la pensión de sobrevivientes de su esposa.

Una vez leído el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo en mención, dijo que para hacerse acreedor del beneficio pensional, el demandante requería del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La condición de padre cabeza de familia, que, acalró, estaba probada tanto con el registro civil de nacimiento del señor J.A.C.T., como com el registro de defunción de su cónyuge y madre del señor C.T
  2. Que el hijo fuera dependiente del padre, respecto a lo cual manifestó que, con el certificado del Hospital Mental de Antioquia y la historia clínica allegadas al expediente, se encontraba probado que su hijo J.A.C.T. padecía de una discapacidad permanente superior al 50%; no obstante lo cual, no existía en el expediente ningún medio de convicción que permitiera establecer la dependencia económica

  1. Que se hubiera cotizado al sistema el mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo que, dijo, tampoco estaba probado, pues en la historia laboral solo se constataban 345.57 semanas

En cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente, adujo que ella no era procedente, porque quien tenía las semanas cotizadas era el demandante y no su esposa y, por tanto, no era posible aplicarle a ella lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Finalmente sostuvo:

Existe una confusión jurídica dado que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa pretendiendo la aplicación de los criterios de invalidez de su hijo, para obtener el actor una pensión de vejez del régimen anterior o una pensión de sobreviviente con relación a la muerte de su cónyuge, requisitos mencionados en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, pues el tema objeto de análisis no son los requisitos para obtener la pensión de vejez especial; que de poderse aplicar ese decreto serian 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo y de aplicarse el actual tendría que tener para poder tener derecho a la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al año 2011 un total de 1.200 semanas cotizadas para la obtención de la pensión, lo cual no cumple.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la C.e, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En un acápite que la censura denomina petición, dice:

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de diciembre del año 2012 y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Lo propone de la siguiente forma:

La decisión del Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de decisión Laboral se funda entre otros en los siguientes aspectos: Por no ser suficientes las 300 semanas cotizadas por el actor como padre cabeza de familia las cuales debían haber sido cotizadas por el cónyuge fallecido. Donde se puede ver que la sala (sic) dijo que para tener derecho a la pensión necesitaba tener más de 1000 semanas por eso dijo que no tenía derecho, el acuerdo (sic) 49 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990 establece en su Art. 27 los beneficiarios de las pensiones por muerte, por riesgo común entre los cuales se contabiliza el cónyuge sobreviviente y lo que a pesar de no ser el cónyuge fallecido cotizante en este caso si lo es el cónyuge sobreviviente, y hasta donde tengo conocimiento la jurisprudencia ha considerado la aplicación de la norma más beneficiosa en aplicación de Art 13, 29, y 53 de nuestra Constitución Política, extendiendo el principio de favorabilidad a cualquiera de los dos cónyuges que sean cabeza de familia y si hubieren cotizado las 300 semanas en cualquier época de esta manera también lo determina el Art 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley (sic) 797 de 2003 Art 12 que interesa y tratándose de objeto de una prestación de origen común, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establece: 1. Los miembros del grupo familiar por vejez o invalidez que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado las semanas reglamentarias anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (……..) los literales A y B fueron anulados por la Honorable C.e Constitucional y lo demás lo declaro (sic) exequible y en ningún momento entro (sic) a ENUMERAR Y VALOR (SIC) LAS 300 SEMANAS COTIZADAS EN CUALQUIER ÉPOCA, ya que en la misma sentencia de la cual se acaba de decir dictada por la Honorable C.e Constitucional revivió y dejÓ incólume el beneficio para cualquiera de los cónyuges siempre y cuando se acrediten las 300 semanas EN cualquier época pues la norma establecida y ya descrita del decreto (sic) 758 de 1990 no distingue ni está determinado en ninguna otra ley que hubiere reformado el derecho de las 300 semanas en cualquier época. Mi poderdante tiene las 300 semanas antes de la ley (sic) 100 de 1993.

  1. RÉPLICA

Arguye que lo pedido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
200 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR