SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124429 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124429 del 14-06-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2022
Número de expedienteT 124429
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7691-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP7691-2022

Radicación n.° 124429

(Aprobación Acta No. 132 )

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de N.C.A.P., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105018201700337 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00337.

Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien la demanda de tutela se presenta contra las precitadas autoridades judiciales, mediante auto del 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, el mismo involucra actuaciones de esa Colegiatura.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

N.C.A.P., mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad ante la ley y otros, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00337. Asimismo, alega el trámite surtido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia.

Narró que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., con la finalidad que se declara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, al haberse presentado falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

Dicho trámite cursó en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que no accedió a las pretensiones invocadas mediante proveído de 18 de junio de 2019; decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído del 10 de diciembre de 2019.

Criticó que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se apartaron del precedente jurisprudencial sentado por esta Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia del traslado.

Aunado a lo anterior, alegó que, si bien el 13 de febrero de 2020, presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, por parte de la Sala Homóloga Laboral “aún no se ha dado trámite al mencionado recurso, que desde el 14 de septiembre del año 2021 se encuentra apenas para admitir.”

Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos jurídicos las sentencias que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron al interior del proceso ordinario laboral de referencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el proceso de referencia se encuentra en curso.

Resaltó que, “el amparo es prematuro, toda vez que N.C.A.P. interpuso recurso extraordinario de casación, asunto que ingresó al despacho del magistrado ponente el 14 de septiembre de 2021 para decidir sobre su admisibilidad; no obstante, no ha sido resuelta por ausencia del titular.”

Agregó que, “conforme lo disponen los artículos 53 de la Ley 270 de 1996 y 6 y 10 del Acuerdo n.° 006 de 2002, una vez se provea el cargo vacante por parte de la Sala Plena de esta Corporación, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado(a) designado(a) a quien le concernirá asumir el estudio pertinente.”

2.- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral 2017-00337.

3.- Los apoderados de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. aseveraron que, en el presente asunto, no se configuran los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de N.C.A.P., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

''>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia...

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