SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124346 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124346 del 14-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124346
Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7688-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP7688-2022

R.icación n.° 124346

(Aprobado Acta No. 132)


Bogotá. D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de T., resuelve la acción interpuesta por ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante cuestiona la decisión de 9 de marzo de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, confirmada posteriormente el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas.


En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2008-00071; y aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.


Resaltó que, “la providencia interlocutoria No. 459 del 9 de marzo de 2022, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al PPL Eliuth Eduardo Mina Mosquera, las cuales pueden verse en la misma providencia y que no son otras que el incumplimiento del requisito objetivo para acceder al mismo, que en su caso particular equivale al descuento del 70% de la pena impuesta, por cuanto fue condenado por la Justicia Especializada.”


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte accionante aportó al expediente constitucional el fallo objeto de reproche para su análisis.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho...

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