SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123900 del 31-05-2022
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 31 Mayo 2022 |
Número de expediente | T 123900 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6672-2022 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6672-2022
Radicación n.° 123900
(Aprobación Acta No.118)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la menor LCMF, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2022, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por falta de legitimidad para actuar en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Del escrito se tiene como circunstancia relevantes que LCMF acude al trámite constitucional, para que se le otorgue la libertad a su progenitor; afirmó que éste se encuentra desde el 2010 en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de esta ciudad, y de su proceso conoció que, (i) cursa en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (ii) tiene derecho a la libertad condicional, (iii) subrogado al que no ha accedido en virtud de “razones personales y que aún no entiendo, pese a tener derecho”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado.
Lo anterior en atención a que la menor LCFM no tiene legitimidad para intervenir en este trámite constitucional, dado que se obvió la intervención de su representante legal (progenitora), sobre quien recae el deber legal de velar por sus intereses, máxime si el derecho que se pretente amparar es el de la familia.
LA IMPUGNACIÓN
LCMF impugna el fallo de tutela y refiere -exclusivamente- que no se le están salvaguardando sus derechos como menor de edad.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-708-2012, señaló que cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona. Al respecto, dijo:
[…] Ahora bien, respecto a la interposición de las acciones de tutela por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”
En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona.
Adicionalmente, la misma corporación ha reiterado lo siguiente:
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales1.
Observa la Sala entonces que, en esta oportunidad, la menor LCMF, actúa en defensa de sus derechos e intereses y no en representación de un tercero por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en causa propia, toda vez que lo que solicita mediante la acción de tutela la protección de su derecho a la unidad familiar.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
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