SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85265 del 22-06-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Junio 2022 |
Número de expediente | 85265 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2266-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL2266-2022
Radicación n.° 85265
Acta 20
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILDERMAN GALLEGO OIDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., trámite al cual fueron vinculados GUILLERMO RAMÍREZ y LIZARDO LEÓN MUÑOZ como litisconsortes necesarios por pasiva.
- ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a la Empresa de B.B. y Negro S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2012 y, en consecuencia, la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexadas, junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el tiempo suplementario adeudado durante la vigencia del vínculo laboral, los aportes a pensiones no cancelados, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desempeñó el cargo de conductor de bus de servicio urbano, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2012; que devengaba una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; que de manera sistemática y sin justa causa, la empresa interrumpía periódicamente su vinculación para evitar la carga prestacional y de seguridad social respectiva, pero sus actividades laborales siempre fueron continuas; que la demandada no le pagaba en forma legal y oportuna lo equivalente a los salarios reales pactados, aportes a seguridad social, prestaciones sociales, jornadas adicionales, dotaciones, subsidio de transporte, cesantías y sus intereses; que la empresa también le adeudaba la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, las horas extras diurnas y recargos dominicales, así como la dotación y la cuota parte de los aportes en pensiones no cancelados.
Indicó, además, que realizaba jornadas adicionales diarias de 8 horas durante los siete días de la semana, de lunes a domingo, sin habérsele pagado el valor suplementario; que el reporte de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones, actualizado a 23 de octubre de 2013, «registra anotación de la empresa Blanco y Negro de manera ininterrumpida» durante el período señalado; y que el vínculo laboral terminó sin justa causa por parte de la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos, o que eran meras apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe de la demandada, mala fe del actor y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio No. 595 del 05 de marzo de 2015, ordenó la integración de la Litis con los señores Guillermo Ramírez y L.L.M., en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, «como propietarios de los vehículos conducidos por el demandante», a quienes se les tuvo por contestada la demanda a través de curador ad litem.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 09 de mayo de 2017, absolvió a la empresa demandada y a los litisconsortes necesarios de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Sin costas.
Dio por acreditado que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2012, mediante contratos a término fijo, con base en la contestación de la demanda y los documentos aportados con la misma, e indicó que esta Corporación ha entendido que, frente a los contratos de trabajo a término fijo ‘sucesivos’, existe unidad de contrato, pero ello no cambia su modalidad.
Señaló que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de diferencias de salarios, salvo lo relativo a las horas extraordinarias, pues de manera general se mencionó el pago inoportuno del salario, sin precisar en qué consistía dicha irregularidad, por lo que advirtió que no podía emitir fallos extra o ultra petita, por cuanto ello estaba reservado al juez de primera o única instancia --y lo contrario vulneraría el derecho de defensa del demandado--.
En tal sentido, explicó que las pretensiones del libelo no estaban encaminadas a reajustar salarios y prestaciones, sino al pago completo de éstas últimas, lo cual se compaginaba con el hecho quinto de la demanda, donde se afirmó que a la terminación del contrato no se le cancelaron al actor las prestaciones laborales, tales como cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, jornada suplementaria diurna, dominicales, dotación y aportes a la seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo.
Así, arguyó que no podía sorprenderse a la demandada con tal tipo de pronunciamientos, pues ello significaba involucrar hechos nuevos no planteados ni controvertidos en el proceso.
Recordó que esta Sala de Casación, en sentencia de 13 de octubre de 2006, radicado 28130, señaló que las pretensiones deben estar respaldadas en los hechos y éstos deben expresarse claramente en el libelo genitor. Enseguida, memoró que al juzgador no le está permitido fundamentar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues el demandado no fue llamado a responder por ellos, ni tuvo oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.
Adujo que en el hecho segundo de la demanda se indicó que se cancelaba el salario mínimo mensual vigente y que la vía para involucrar nuevos hechos sería la reforma de la demanda. Igualmente, esgrimió que nunca fue solicitada la inclusión del subsidio de transporte e insistió en que no se podía imponer una indemnización moratoria si no existía una diferencia por cancelar, pues aquella es accesoria, es decir, se requería de la existencia de una diferencia por pagar.
Finalmente, en cuanto al acuerdo de transacción invocado en el recurso de apelación, expresó que tampoco fue incorporado en los hechos de la demanda, no se alegó ningún vicio del consentimiento, ni se indicó algún derecho cierto e indiscutible allí incorporado; pudiendo el fallador de segunda instancia estudiar los derechos ciertos e indiscutibles, pero siempre que ello haya sido planteado dentro de un marco fáctico que el juez no puede abandonar. Concluyó, entonces, que la discusión excedía lo relativo a la facultad extra y ultra petita y se trataba de la incorporación de hechos nuevos. Respecto a los testimonios, encontró que no incidían en los problemas de congruencia descritos.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, «modificándola en cuanto absolvió a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A al reconocimiento, liquidación y pago al demandante WILDERMAN GALLEGO OIDOR durante la vigencia del vínculo contractual desde el día 1 de enero de 1995 hasta el día 31 de agosto de 2012 de las acreencias económicas laborales de cesantías e intereses a las cesantías, indemnizaciones moratorias por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes de pensiones. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante WILDERMAN GALLEGO OIDOR las siguientes sumas de dinero que a continuación se indicarán: [...]».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa de los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 18, 21, 65, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 2483 del Código Civil, a causa de la aplicación indebida de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (infracción de medio)».
En el desarrollo del cargo indica que el pago deficitario de las cesantías, la solicitud de la sanción moratoria y del pago de los aportes a pensión, fueron señalados en los hechos y pretensiones de la demanda, incorporados en la fijación del litigio y debidamente expuestos en el trámite probatorio y en las alegaciones; y que en el recurso de apelación fue incorporada la sanción mencionada por su falta de pago.
Expresa que erró el Tribunal al considerar que «No se puede imponer una indemnización moratoria si no existe una diferencia por cancelar, en otras palabras, la indemnización moratoria es accesoria, necesita de la vida de alguna diferencia para que se condene por parte del fallador», pues a pesar de que el demandante alegó que no se pagó el salario mínimo, el Tribunal le dio un alcance diferente al artículo 50 del Código Procesal Laboral, al afirmar que «en la demanda no se indicó el pago de la diferencia de...
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