SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89596 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89596 del 15-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente89596
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2262-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2262-2022

Radicación n.° 89596

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de enero de 2020, en el proceso que instauraron contra BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL.


  1. ANTECEDENTES


Las demandantes promovieron demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 38) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre G.D.Z. y la demandada Blastingmar SAS, desde el 08 de marzo de 2008 y hasta el 28 del mismo mes y año, en el que Ecopetrol fue beneficiaria de la obra y, de igual manera, que el 20 de marzo de 2008, el mentado causante sufrió un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional por inhalar gases tóxicos como ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), que le produjo la muerte en fecha 15 de junio de ese año; en consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a B.S., en condición de empleador y, solidariamente, a Ecopetrol, al pago de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, por los conceptos de lucro cesante pasado y futuro y daño moral, con la correspondiente indexación, además de las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) el 13 de enero de 1979 G.D. contrajo nupcias con Leonor Suarez; ii) de ese vínculo matrimonial nacieron Carolina y Johana Daza Suarez; iii) el 28 de febrero de 2008, le fueron practicados al señor D., los exámenes médicos de ingreso a la empresa Blastingmar S. A. (posteriormente SAS), en los que no registró ningún padecimiento; iv) el 08 de marzo de 2008, el causante fue vinculado a la citada empresa mediante contrato de obra o labor contratada para desempañarse en el cargo de soldador (CAT 7) en la «Torre y Tambores de la Planta Topping 200», de la gerencia complejo industrial petrolero de Barrancabermeja para cumplir con el contrato de obra n° 5202878 suscrito con Ecopetrol; v) el causante devengó un salario diario de $44.669, equivalente a la suma de $670.035 quincenal y de $1.340.070 mensual; vi) fue afiliado al SGSSS en la EPS Coomeva; vii) el día 20 de marzo de 2008, estando en ejercicio de sus labores, sintió un mareo a causa de la inhalación de ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), gas químico que circulaba de forma constante en el sitio donde prestaba sus servicios; viii) fue atendido en la clínica S.J. de la municipalidad de Barrancabermeja los días 16 y 17 de mayo y 05, 06, 07 y 09 de junio de 2008, por presentar tos seca, fiebre constante y falta de apetito; ix) en la consulta del 05 de junio de 2008 le fue diagnosticada una neumonía no especificada; x) el día 15 de junio de 2008 falleció por causa del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que adquirió en el trabajo; x) en la historia clínica de 20 de marzo de 2008, el finado manifestó en la anamnesis que había inhalado unos gases y que le dolía la garganta, según consta en la historia clínica de la EPS Coomeva; xi) en esa documental también se registró que el 10 de junio de 2008 ingresó a la unidad de cuidados intensivos, en la especialidad de cirugía de tórax, teniendo como diagnóstico de ingreso, un «absceso del pulmón y mediastino», el cual no fue tratado por la inhalación de gases; xii) también se consignó en dicho historial médico que su cuadro clínico obedecía al tabaquismo, siendo reportada la muerte a causa de una neumonía que le provocó una falla cardiaca súbita; xiii) el 15 de junio de 2008 presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante Ecopetrol, que la remitió el 02 de diciembre de 2010 a la demandada Blastingmar; xiv) hubo culpa patronal de Blastingmar SAS y de Ecopetrol, como beneficiaria de la obra, porque no se dotó de elementos de protección tecnificados al trabajador, aunado a que la planta Topping 200 tienen más de 30 años de trabajo y no posee tecnología de punta que reduzca o minimice la contaminación del medio ambiente y, principalmente, que en la industria de hidrocarburos, un gran contaminante es el azufre que al combinarse con moléculas de hidrógeno forma el ácido sulfhídrico, el cual se libera en forma gaseosa al contacto con el calor y constituye un factor de riesgo que las empresas demandadas debían tener en cuenta; xv) las demandadas cuentan con reiteradas denuncias públicas efectuadas por autoridades ambientales de Barrancabermeja; y xvi) los daños morales se derivan de la dependencia económica que percibían las demandantes del fallecido para satisfacer sus necesidades básicas.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 226 a 241) Blastigmar SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos, el nacimiento de sus hijas, la práctica del examen médico de ingreso, pero aclarando que ello no significa que la patología que causó el fallecimiento haya sido adquirida en la ejecución del contrato, el cumplimiento de las exigencias por parte de Ecopetrol de HSE, Sistema de Seguridad Social y Medio Ambiente, la existencia del contrato laboral pero aclarando que inició el 09 de marzo de 2008, la afiliación del trabajador al SGSS, la existencia del contrato de obra celebrado con Ecopetrol con sus anexos, la negativa de las entidades de salud para entregar a las demandantes la historia clínica del paciente y la obtención de ésta mediante tutela, el que en la historia clínica expedida por la Clínica Bucaramanga consta que el cuadro de salud del paciente obedece a tabaquismo y su muerte fue derivada de una neumonía que le produjo una falla cardiaca súbita, la petición elevada a B. y a Ecopetrol de copia de los documentos que reposan en la hoja de vida del trabajador fallecido y la respuesta dada por B. a dicha solicitud y el traslado hecho a Blastingmar de la petición elevada ante Ecopetrol para agotar reclamación administrativa. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que la muerte de G.D.Z. sobrevino a causa de una enfermedad pulmonar crónica de origen común; que no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido dentro de las instalaciones de Ecopetrol, como quiera que no se comprobó que el trabajador hoy fallecido, hubiese inhalado ácido sulfhídrico; que no obra valoración por parte de la EPS, ARP, Junta Regional de Calificación de Invalidez o Medicina Legal en torno a esta situación y que del examen médico de ingreso no era posible deducir una preexistencia, ya que no es una consulta especializada, y el empleador o la EPS confiaron en la buena fe del aspirante, toda vez que este no refirió ningún padecimiento que debiera ser considerado.


Propuso como previa la excepción de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y pago (f.° 237 a 238).


Por su parte, Ecopetrol, al contestar el libelo genitor (f.° 255 a 262), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos y el nacimiento de sus hijas. De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la empresa no fue ni ha sido empleadora del señor G.D.Z.; que no existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y no hay nexo causal entre la enfermedad que llevo al óbito del trabajador y la supuesta intoxicación por H2S, y que en la historia clínica aportada por las actoras se evidencia la preexistencia de la neumonía y el tabaquismo pesado.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y «la genérica que resulte probada en el proceso» (f.° 261).


Mediante providencia de febrero 26 de 2013 (f.° 306 a 312), el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia propuesta por Blastingmar SAS.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016 (f.° 552 a 560), resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre G.D.Z. y BLASTINGMAR S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 8 de marzo de 2008 y el 28 del mismo mes y año.


SEGUNDO: ABSOLVER a BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A de las restantes pretensiones formuladas en su contra por L.S.D.D., C.D.S. y J.D.S. conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandante conformada por LEONOR SUAREZ DE DAZA, C.D.S. y J.D.S..


TERCERO (sic): Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.d.P. se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A y a cargo de las demandantes L.S.D.D., C.D.S. y JHOVANA DAZA SUAREZ, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos($ 689.454).


CUARTO (sic): Consultar la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuera apelada por las demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes y, mediante fallo del 17 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, el día 20 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario...

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