SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124350 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124350 del 09-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124350
Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7418-2022








GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP7418-2022

Radicación n° 124350

Acta No. 130



Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Ligia María López de Toro, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.


A. trámite fueron vinculados, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 7600131050170026700.


LA DEMANDA

Señala el apoderado que Ligia López de Toro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, luego del fallecimiento de su esposo, J.O.T., ocurrido el 23 de agosto de 2007.


Considera que, si bien el deceso y causación del derecho pensional acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de la accionante era procedente aplicar la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que su cónyuge cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 20 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión1, mediante proveído del 18 de diciembre de 2017.


Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, C. promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4090-2020, del 1º de septiembre de 2020, radicado 80515.


La Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral casó la sentencia demandada, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.


Lo anterior, en virtud de que el examen del reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -23 de agosto de 2007-, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


Ahora, la accionante cuestiona la anterior decisión mediante la presente acción de tutela, pues desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a L.L. de Toro y suscita la desprotección de sus garantías mínimas fundamentales, máxime que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que bajo similares presupuestos se accede al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa.


Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita:


Declarar que la sentencia dictada en sede de casación por la sala laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2020, radicada con el número SL4090-2020, radicado interno No. 80515; acta No.032, carece de fundamento legal y por consiguiente no aplica al caso particular y concreto, en la medida que vulneró derechos legales y constitucionales que garantizan el acceso a la seguridad social integral y al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTAS


1. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali expone que de los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela no se extrae ninguna omisión o reproche en contra de dicho despacho.


2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, C. -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.


3. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió casar la dictada el 20 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad; y conforme a ello negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Ligia María López de Toro.


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;


c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y


f) que no se trate de sentencias de tutela.


Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:


a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;


b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;


c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;


d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;


e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;


f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;


g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los...

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