SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74194 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947435390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74194 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente74194
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Junio 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2471-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2471-2021

Radicación n.°74194

Acta 22


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CAMARGO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con T.P. 101.847 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 73 a 106 del cuaderno de la Corte.


En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo acreditado en folios 108 a 116 del cuaderno de la Corte, téngase a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., FONECA, como sucesor procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


César Augusto Camargo Torres, llamó a juicio a la Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que luego de declararse que es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre Electromagdalena S.A. y el Sindicato, el 19 de abril de 1985 y 24 de marzo de 1987, se condene a la demandada a reconocerle los beneficios previstos en los artículo 8 y 1, respectivamente, esto es, a «reajustar la mesada de la pensión convencional en un 15% anual como lo indica la Ley 4 de 1976», a partir del año 2000, indexando debidamente las sumas adeudadas, más intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que entre el sindicato de trabajadores Sintraelecol, al cual perteneció, y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, la del 19 de abril de 1985, en la cual en su cláusula 8ª se pactó que «la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», y la del 24 de marzo de 1987, que en su artículo 1º dispuso que «se mantendrían los derechos convencionales reconocidos en las convenciones anteriores», incluyendo el anexo 24; que entre Electromagdalena S.A. y Electricaribe S.A. se celebró un contrato de sustitución patronal en el que él se encontraba incluido como trabajador, y por medio del cual la demandada asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la sustituida; que mediante Resolución n.° 016 de 1990, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 1988, «conforme a la Ley 4 de 1976, y demás normas laborales sobre la materia», y que desde el 2000, se le viene reajustado la pensión en un porcentaje inferior al 15% dispuesto por la referida ley, y consagrado en el artículo 8.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1985.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo en los años 1985 y 1987; los beneficios pensionales anunciados, pero aclara que éstos perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; la sustitución patronal, y asunción de los activos y pasivos de la extinta Electromagdalena S.A., haciendo énfasis, en que fue en los términos previstos del referido contrato, y el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante a partir de la fecha indicada. Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido, y pago de obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), absolvió a Electricaribe S.A., de todas las pretensiones de la demandada, y condenó a la parte actora en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión del a quo, sin imponer costa por la alzada.


El Tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión de las partes, fijó el problema jurídico en establecer, si era procedente el reajuste pensional que el demandante pretendía en aplicación de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, suscrita entre Electromagdalena S.A. y su sindicato de trabajadores.


Al efecto, aseveró inicialmente que, tal como lo definía el artículo 467 del CST, los convenios colectivos eran acuerdos celebrados entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra, de manera que en materia colectiva del trabajo se traducía en el derecho que ostentaban todos los trabajadores en negociar libre, voluntaria y pacíficamente con los patronos las condiciones de la relación laboral, «constituyendo un elemento importante la libertad sindical, y que precisamente se realiza para direccionar los contratos de trabajo durante la vigencia de los mismos».


Advirtió de las pruebas allegadas al plenario, que se podía inferir, que los extremos de la relación laboral se dieron entre el 18 de septiembre de 1957 y el 31 de julio de 1962, con la Electrificadora del Magdalena S.A. y entre el 1 de agosto de 1962 hasta el 3 de marzo de 1972 con la E.d.C.S., y que, a partir del 19 de abril de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos mínimos para hacerse beneficiario de dicha prestación.


Seguidamente, al estudiar la eficacia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de abril de 1985, encuentra que en la cláusula 8ª se estipuló que «los reajustes se harán de acuerdo a la Ley 4 de 1976»; destacó que el reconocimiento de la pensión al actor se dio el 19 de abril de 1988, fecha en la que cumplió los requisitos, pero que la relación laboral feneció el 3 de marzo de 1972, y bajo tal situación, no era posible «la aplicación de la convención que el actor pretende para el reajuste pensional, puesto que debe entenderse que si bien su pensión se otorgó en el año 1988, la misma se le dio por pensión de jubilación restringida […] legal [… ] y dado más tarde de que entrara en vigencia la convención del 85, tres años, habiendo terminado la relación laboral en el 72 es decir, tampoco era una convención que le rigiera como trabajador activo, ni era pensionado en ese momento».


En suma, que no era posible la «aplicación Convencional, que el actor pretende que le reajuste ese porcentaje pensional […] puesto que debe entenderse que si bien su pensión se otorgó en el año 88, la misma se le dio por pensión de jubilación restringida, y no como pensión convencional, toda vez que la fecha 3 de marzo de 1972, en que culminó la relación laboral, no se encontraba vigente la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, ni era en 1985 pensionado, ni aun en 1987, era pensionado, por lo que no puede entenderse que fuera un trabajador activo afilado al Sindicato para la época, pretendiendo que se le aplique la convención».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que «la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal […] en fecha 21 de octubre de 2015, que confirma la sentencia del A – quo, de fecha 27 de agosto de 2014», para que una vez constituida en sede de instancia, «se sirva revocar la decisión del Ad –quem que confirma la sentencia del A quo, que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas […]».


Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta «Ley Cuarta de 1976, modificada por el decreto 32 del mismo año ley 171 de 1961, ley 77 de 1988, acto legislativo del 2005, Ley 71 de 1988, modificada por la ley 100 de 1993, convención colectiva de 1985 de 19 de abril y convención colectiva de 1987 del 24 de marzo de 1987, artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 93 y 29 Constitución Colombia, artículo 1° al 21 de este, artículo 249 y 306 CST, 289 de la Ley 100 del 93 y convenio patronal».


Manifiesta que fue con ocasión de la apreciación errónea de la Resolución n°. 016 de 1990, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1974, (artículos 10 y 7), 1985 y 1987, y «De la mala estimación de las pruebas, que no se tuvo en cuenta que la relación laboral constituye un despido injusto que ameritó el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida de carácter convencional», que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo que la pensión restringida de jubilación al señor CESAR AUGUSTO CAMACHO TORRES, está sometida al reajuste del incremento del 15% por estipulación de la convención colectiva de 1985 a la ley 4ª de 1976.


  1. No dar por demostrado, que aunque la terminación de la relación laboral termine, no se extingue los derechos sindicales convencionales ni los derechos de la ley.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor CESAR AUGUSTO TORRES, tiene el carácter de convencional, que se le suspende por la voluntad unilateral e injusta y arbitraria de la empresa del vínculo laboral.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1985 en armonía a la convención de...

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