SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124089 del 09-06-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Número de expediente | T 124089 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP7384-2022 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP7384-2022
Radicación n° 124089
Acta 130.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Francisco Miguel Pérez Pacheco, L.C.V., Luis Fernando Aviles Olarte y I.G.B.C., contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) con función de control de garantías, los días 24 y 25 de septiembre de 2021, se adelantaron audiencias preliminares concentradas al interior del proceso penal distinguido con CUI 11001-60-99-149-2021-50066-01, en cuyo desarrollo, entre otras determinaciones, se cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a F.M.P.P., L.C.V., L.F.A.O. e I.G.B.C., los tres primeros en Establecimiento Carcelario y la última en su lugar de domicilio.
Con posterioridad, el libelista como defensor de los mencionados solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) con función de control de garantías la libertad de sus representados por vencimiento de términos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo 1º del mismo canon, al considerar que, desde el 24 de septiembre de 2021 al 03 de febrero de 2022, transcurrieron 133 días sin que se presentara escrito de acusación.
En decisión del 14 de febrero del año en curso, el funcionario de control de garantías negó la pretensión antes reseñada y, frente a tal providencia, el abogado defensor interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al resolverse la impugnación horizontal se mantuvo la determinación adoptada, razón por la cual, se concedió la alzada ante el superior funcional.
Indica el libelista que, dentro de los 3 días siguientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, presentó un escrito de sustentación adicionando los argumentos de su inconformidad.
En sede de segunda instancia, actuó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que en determinación del 23 de marzo hogaño, confirmó la providencia confutada y, frente al memorial allegado con la adición de la alzada, aduce la parte actora que ese despacho no se pronunció.
b) Fundamentos y pretensión.
Como defectos de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el demandante ventila los siguientes:
(i) Falta de motivación porque, al resolverse el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) se abstuvo de materializar el derecho fundamental a la defensa de los imputados, al negarse, sin argumentación alguna, a dar respuesta a los alegatos presentados en el memorial que añadió la sustentación de la alzada.
(ii) Violación del derecho fundamental al debido proceso al avalar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pues considera que el ámbito de aplicación de tal norma se restringe a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO) y para ello deben crearse los Jueces con función de control de garantías con la competencia para atender las diligencias a llevar a cabo respecto a tales grupos, sin que el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) contara con tan particular competencia, situación que se plasmó en el escrito de adición de la alzada.
(iii) Se desconoció el principio de favorabilidad, al estimar que, en el caso de la especie coexisten dos normas legales que pueden gobernar el asunto sometido al escrutinio del Juez de segunda instancia. La primera de ellas, la Ley 1908 de 2018, que considera fue cercenada en su rito procedimental, por cuanto no existe definición, ni prueba alguna acerca de que los procesados hacen parte o son miembros de un Grupo Delincuencial Organizado y, además, en el evento de que lo fueran, “no se adelantó al amparo sustancial y procedimental reclamado en la ley especial” y, la segunda, el numeral 4º del artículo 317 de Ley 906 de 2004, a tono con el que, la libertad de los procesados procede en forma inmediata cuando transcurridos 60 días calendario contados desde el día de la captura, doblados a 120 días, en obediencia a lo dispuesto en el parágrafo 2º Ibídem, no se ha radicado el escrito de acusación, debiéndose aplicar, según su criterio, esta última como lo reclamó ante los Jueces de control de garantías.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, negó la acción de tutela tras destacar que, en esta ocasión, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en...
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