SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66032 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66032 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 66032
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3083-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL3083-2022

Radicación n.° 66032

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por BARTOLOMÉ PARODI MEDINA contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CARLOS SALVADOR GÓMEZ CARRILLO, trámite al que fueron vinculadas la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación n° 2008-00227-01.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021 emitidas al interior del referido decurso.


Para respaldar su petición manifestó que, el 28 de septiembre de 2001, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor), cuya cláusula tercera estipuló el precio de la vivienda por la suma de «SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los plazos en los que como promitente comprador debía desembolsar ciertas cantidades de dinero hasta completar el monto total del negocio jurídico celebrado.


En vista de que no pudo asumir lo pactado, el promitente vendedor promovió demanda de resolución de contrato en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar y, luego de cumplirse con las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 25 de abril de 2013 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, porque no pagó el valor y, en consecuencia, le ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los «perjuicios causados por su incumplimiento […] los cuales serán asumidos con las arras confirmatorias […]»


Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 20 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha revocó la determinación atacada y negó las pretensiones.


La parte demandante recurrió en casación, medio defensivo que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de junio de 2018 así:


[…] CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso referenciado, y actuando en sede de segunda instancia, al tenor de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al auxiliar de la justicia, autor del dictamen pericial visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero, que con la fundamentación técnica correspondiente complemente dicho trabajo y señale el valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el inmueble objeto de la promesa desde el día de dicho contrato (28 de septiembre de 2001) y hasta la fecha de esta sentencia.


Y en la decisión CSJ SC5513-2021, emitida el 15 de diciembre anterior, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinara Civil profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario y dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto de Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de resolución de contrato promovida por C.S.G.C. contra Bartolomé Parodi Medina.


TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en relación con el inmueble identificado por sus linderos y cabida en la demanda, que se localiza en la Calle 11 No. 16-77 del municipio de Fonseca, La Guajira y le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 214-0001849.


CUARTO: ORDENAR al demandado B.P.M. que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a restituir el bien raíz mencionado en el numeral anterior a favor del demandante Carlos Salvador Gómez Carrillo.

QUINTO: CONDENAR a B.P.M. a pagar a Carlos Salvador Gómez Carrillo la suma de $180.424.386 a título de frutos civiles.


SEXTO: CONDENAR a C.S.G.C. a pagar a Bartolomé Parodi Medina la cantidad de $40.670.739, por concepto de parte pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada.


La corrección monetaria que se cause a partir del 1° de diciembre de 2021 sobre las condenas impuestas en los dos ordinales precedentes, deberá liquidarse bajo las directrices señaladas en este fallo y conforme a lo estatuido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.





Para el tutelante la Sala de Casación Civil no debió casar la sentencia del Tribunal pues, a su juicio, la nulidad del contrato de compraventa ya se encontraba saneada al haber trascurrido 13 años desde su celebración y, además, operó la prescripción extraordinaria de dominio.


Agregó que el artículo 346 del Código General del Proceso estableció que cuando en la demanda de casación se plantearan cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias la demanda era inadmisible, cuestión que se evidenciaba en este asunto toda vez que le demandante pidió la resolución del contrato.


Dijo que el dictamen valorado para emitir el fallo de instancia no reunía los requisitos exigidos por el Consejo de Estado, de manera que era una prueba ilícita al no estar fundamentado en conclusiones claras y firmes.


Mediante auto de 2 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Promiscuo del Circuito San Juan del Cesar -La Guajira, hizo un recuento de actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso No. 44-650-31-89-000-2008-00227-00.


La parte accionante allegó el expediente cuestionado.


No se aportaron más pronunciamientos.



  1. CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de...

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