SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89283 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89283 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente89283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2115-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2115-2022

Radicación n.° 89283

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO NORIEGA RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..



  1. ANTECEDENTES


Jairo Noriega Rangel llamó a juicio a Colpensiones, a P.S.A. y a Old Mutual S. A., para que se declarara que el traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual es ineficaz, porque no se le proporcionó información completa y comprensible al respecto; que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a trasladar los aportes que realizó, a la primera de las demandadas.


Narró que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1° de abril de 1984; que aportó al RPMPD 699.43 semanas; que el 24 de junio de 1999 se afilió al RAIS en Porvenir S. A.; que en ese momento no se le informó que su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el primero; que no se le elaboró una proyección que le permitiera contar con información completa, que incluyera el valor del bono pensional.


Precisó que lo que supo es que la entidad en la que se encontraba vinculado se iba a acabar, por lo cual no podría acceder a su prestación; que, aunque también se le indicó que tenía la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, no se le explicó de qué manera ello afectaría el valor de su mesada ni la del bono; que tampoco se le ilustró sobre las desventajas del RAIS, ni que para regresar al anterior régimen hubiera un límite de edad.


Apuntó que, a la presentación de la demanda, estaba vinculado a Old Mutual S. A.; que tenía 1484 semanas cotizadas al sistema; que el 10 de mayo de 2017, solicitó el regreso a Colpensiones; que esas reclamaciones le fueron negadas (f.° 51 a 67, cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran y las peticiones del actor para regresar al RPMPD.


Negaron la carencia de información suficiente para lograr la vinculación del actor al RAIS.


Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones de mérito:


i) Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.: prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, (f.° 88 a 111, ibidem).


ii) Colpensiones: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada (f.° 141 a 149, ib).


iii) Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 230 a 238, ibidem)


Mediante auto del 13 de marzo de 2019 se dispuso la desvinculación que se había surtido erróneamente, mediante notificación, a Colfondos S. A. (f.° 252, ibidem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por el señor J.N.R., […] al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 26 de junio de 1999, incluido los demás traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL - PENSIONES Y CESANTÍAS, fondo al que se encuentra afiliado actualmente […] a trasladar a […]COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones y rendimientos financieros pertenecientes al demandante, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S. A. y OLD MUTUAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POS PASIVA, propuesta por COLFONDOS S. A. […].


QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S. A. y OLD MUTUAL S. A. (acta f.° 281 a 283, en relación con CD f.° 280, ibidem).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 22 de octubre de 2019, al decidir la apelación de Porvenir S. A. y de Colpensiones; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última, revocó la de primera.


Dijo que debía determinar, si la vinculación del demandante al régimen de ahorro individual era ineficaz; que, para ello, importaba precisar que esa sanción se ha impuesto solo en casos especialísimos, ordenando la inversión de la carga de la prueba y el regreso del afiliado al régimen de prima media.


Explicó que, en efecto, la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, ha definido el asunto, en los eventos en los que el reclamante, al momento de la migración, es beneficiario del régimen de transición o se encontraba muy cerca de conseguir su derecho pensional, esto es, se le causaba una lesión injustificada en el acceso al derecho.


Razonó que como el actor no se hallaba en esas condiciones, no era posible invertir la carga de la prueba, motivo por el cual, debía demostrar, como no lo hizo, la nulidad o ineficacia alegada, por la existencia de un vicio del consentimiento; que, aunque sobre ese respecto, habían criterios jurídicos contrapuestos en las altas Cortes, acoger entre uno u otro, correspondía a un ejercicio de autonomía e independencia judicial, en especial, si como en el presente, no se vulneraba el derecho a la igualdad.


Puntualizó que en la demanda se adujo que al afiliado no se le informó el valor de su mesada; que no se le realizó una proyección; que solo se le indicó que podía pensionarse a cualquier edad, obteniendo una información parcializada (f.° 51 a 67, cuaderno del juzgado), pero que ninguna de esas manifestaciones permite invalidar la decisión de vincularse al RAIS, porque no constituyen fuerza, dolo o error y, que de haberse configurado el último, era de derecho que no permitía la nulidad del acto, según el artículo 1510 del CC.


Refirió que los señalamientos genéricos realizados en el gestor y en el interrogatorio de parte, no permiten agotar la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, porque no demuestran el error en el que se le hizo incurrir; que, además, debía tenerse en cuenta que ninguno de los regímenes, desde sus particulares características, puede considerarse mejor opción que el otro; que así, por ejemplo, en el de ahorro individual, el afiliado contaba con la garantía de pensión mínima con 1150 semanas; mientras que, en el de prima media, tenía que aportar hasta 1300 de ellas; que, en ese contexto, ambos eran sub sistemas válidos y lícitos y no podría, bajo esas consideraciones, admitirse el regreso de uno al otro.


Agregó que las documentales no daban cuenta de presión o constreñimiento para lograr su suscripción, sin haber recibido la información necesaria; que, por el contrario, había constancia de que esa decisión se tomó libre y voluntariamente, es decir, que el peticionario dio su consentimiento, lo que hace «presumir el conocimiento previo y debidamente informado el régimen pensional escogido».


Aseguró que, por lo último, se infería que tanto Porvenir S. A. como Old Mutual S. A. cumplieron con las obligaciones que al tenor del Decreto 692 de 1994 les competía; que, inclusive, esto se ratificaba con el traslado que realizó el actor, en el término con el que contaba para regresar oportunamente al RPMPD, entre esos fondos, del 31 de octubre de 2002 a Skandia S. A.


Exaltó que, en el interrogatorio de parte, el demandante admitió espontáneamente que signó el formulario de vinculación, sin presión; que recibió información por parte de la AFP en una asesoría individual; que se le indicó que podía pensionarse anticipadamente; que tendría una cuenta individual a su nombre; que su traslado a S. obedeció a que ésta le ofreció un mejor servicio y que no pidió proyección alguna


Coligió que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia, porque el accionante estaba suficiente y debidamente informado de las características y consecuencias de su traslado al RAIS y no contaba con la edad, ni las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en el régimen que abandonaba, más aún cuando no tenía ni siquiera una expectativa cercana a pensionarse con los requisitos consagrados en ley anterior a la Ley 100 de 1993 (acta f.° 337, en relación con CD f.° 336, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por...

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