SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79640 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79640 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente79640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL768-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL768-2022

Radicación n.° 79640

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES

María Del Socorro González Fernández, llamó a juicio Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ISS Liquidado cuya vocera y administradora era Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, cuando finalizó sin justa causa por parte del empleador; que era beneficiaria de la convención colectiva vigente en el ISS a la fecha del despido.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto establecida en el acuerdo colectivo vigente para abril de 2015; la moratoria o, en subsidio, se ordenara la indexación de la indemnización por despido y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones; en que se vinculó al ISS, mediante contrato de prestación de servicios, el 2 de enero de 1995, en el cargo de auxiliar administrativo, vinculación que duró 15 meses y 26 días; que el 13 de mayo 1996 comenzó a desempeñarse como auxiliar administrativo grado 12; que se afilió al sindicato S. organización de primer grado de industria que asociaba los servidores del ISS; que era beneficiaria de la convención colectiva de esa entidad; que en cumplimiento del Decreto 2714 de 2014, a través de Oficio del 12 de marzo de 2015 se le retiró del servicio, a partir del 1° de abril de 2015, lo cual nunca se le notificó; que su despido estuvo motivado en la liquidación definitiva del ISS; que no se le pagó la indemnización por despido injusto establecida en el Acuerdo Convencional vigente; que elevó reclamación administrativa solicitando el pago de del citado resarcimiento (3 al 18 cuaderno principal).

La parte demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que la Fiduciaria era administradora del PAR ISS; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S. A.», prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación», buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, declaratoria de otras excepciones (f.° 136 a 151, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 28 de junio de 2017 (f.° 195 a 196, Acta, 197 CD cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 9, Acta, 8 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M.d.S.G.F. contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS liquidado- cuya vocera y administradora es F.S.A. en el sentido de declarar que entre la señora M.d.S.G.F. y el Instituto Seguro Social liquidado existieron 6 contratos de trabajo así: primero desde el 2 de enero al 2 de julio de 1995; segundo del 4 de julio al 4 de diciembre de 1995; tercero del 4 de diciembre de 1995 al 4 de febrero de 1996; cuarto del 5 de febrero al 5 de abril de 1996; quinto del 17 de abril al 13 de noviembre de 1996 y sexto del 30 abril de 1997 al 31 de marzo de 2015

CONFIRMAR el resto la sentencia.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia al haber prosperado parcialmente la apelación interpuesta

Consideró como problemas jurídicos a resolver determinar: i) si resultaba procedente declarar que entre la actora y el liquidado ISS existió un contrato de trabajo dentro el período comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2015 y ii) si procede el reconocimiento a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Razonó que la providencia de primera instancia debía ser modificada en cuanto a declarar la existencia de varios contratos de trabajo, al encontrarse acreditadas las situaciones de orden fáctico que daban lugar a su declaratoria y confirmarla en lo demás. Frente al problema jurídico inicial relativo a determinar si entre las partes en contienda existió relación de trabajo dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, la respuesta fue parcialmente afirmativa porque:

De conformidad con lo consagrado en el Decreto 2148 de 1992 el extinto ISS fue objeto de restructuración y se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado en aplicación de lo consagrado en el Decreto 3135 de 1968. Por tanto, las personas que prestaban sus servicios en dichas entidades por regla general tendrían la calidad de trabajadores oficiales y por excepción serían empleados públicos quiénes realizaren actividades de dirección confianza y manejo, los trabajadores oficiales se vinculaban al servicio del Estado por contrato de trabajo mientras que la vinculación del empleado público era legal y reglamentaria.

Aludió que, en virtud de lo consagrado en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, para que se pudiera predicar la existencia un contrato de trabajo era necesario que concurrieran los tres elementos: a) actividad personal, b) la dependencia del trabajador respecto del patrono y c) el salario como retribución del servicio.

Afirmó que, sin embargo, el artículo 20 de la referida norma consagraba que acreditada la prestación personal del servicio se presumía la existencia del contrato de trabajo; que así se reiteró en sentencia CSJ SL 13 ab. 2013, rad. 39259; que en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las meras formalidades dijo que en el presente asunto no fue desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo y siendo ello así resultaba procedente su declaratoria. A esta conclusión se arribó a partir de los medios de prueba aportados al expediente.

Esgrimió que los contratos y la prueba documental dan cuenta que la actora prestó sus servicios para el ISS, con interrupciones, dentro del período comprendido, entre el 2 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo del 2015, mediante suscripción de varios contratos de prestación de servicios y nombramiento provisional para desempeñar el cargo de secretaria en la sede coordinación de compras y de auxiliar de servicios administrativos grado 12, 8 horas, en el departamento seccional de historia laboral y nómina de pensionados BG GSP, con funciones que no resultaban ajenas al objeto social de la entidad contratante, estando las de auxiliar relacionadas directamente con el reconocimiento y pago de prestaciones que son propias del sistema de seguridad social en pensiones, dada la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Advirtió la necesidad de que el servicio fuera prestado de manera personal por la demandante en el lugar indicado por la entidad empleadora y bajo el sometimiento de las metas y directrices impuestas por aquella bajo su continuada subordinación y dependencia, lo cual era característico de un lazo laboral, de donde se deduce la aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las meras formalidades que conllevaba la declaratoria de existencia del pretendido contrato de trabajo, en tanto no fue desvirtuado el elemento prestación personal del servicio operando por ello de la presunción anotada.

Manifestó que, sin embargo, en cuanto a los extremos solicitados en la demanda, reiterados en la apelación, no podía pasarse por alto que entre los contratos de prestación de servicios allegados existía una interrupción significativa de 11 días, 6 a 16 de abril del 1996 y no había prueba alguna de prestación de servicio, entre el 14...

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