SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75487 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75487 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente75487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2175-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2175-2022

Radicación n.°75487

Acta 18



San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO y LUZ M.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2016, en el proceso que instauraron los recurrentes contra SOCIEDAD MOROCOTA GOLD S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Wbeimar Alejandro Rincón y L.M.M.V.O. llamaron a juicio a la Sociedad Morocota Gold S.A.S., con el fin de que se condene al pago de cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales e indexación.


Fundamentaron sus peticiones en lo que interesa la recurso, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vincularon a la empresa demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido. Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo inició su relación el 25 de septiembre de 2009 y finalizó el 20 de marzo de 2013 de manera voluntaria, que la labor desempeñada era de Gerente y devengaba un salario promedio de $6.000.000, le fueron pagados la suma de $2.614.889, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y le fue descontada de la liquidación un valor de $3.686.000, sin su autorización.


En el caso de L.M.M.V. su relación de trabajo inició el 2 de mayo de 2011 y finalizó el 30 de junio de 2013, de manera voluntaria que tenía el cargo de directora de Relaciones Corporativas y devengaba un salario promedio de $5.500.000. Manifestó que le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la suma de $6.668.770.


Afirman los demandantes que la empresa les adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la indexación de las sumas.


La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la finalización del vínculo y lo que fue pagado a los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de pago, acto propio, mala fe y temeridad, imposibilidad de alegar la propia culpa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de octubre de 2015 decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls. 239-240).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2016 al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se concreta a determinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria al demostrarse la mala fe por parte de la demandada.


Estimó el juez colegiado que no es punto de discusión que la demandante L.M.M.V., laboró al servicio de la Sociedad demandada en calidad de Gerente y directora de Relaciones Corporativas y que luego de instaurada la demanda la empresa consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la suma de $ 6.668.770 por concepto de pago de prestaciones sociales y que se expidió un título valor a su favor por $8.698.622, suma similar a la cuantía total de las acreencias laborales que adeudaba la empresa demandada a los demandantes tal y como se observa a folio 138 y 149 del plenario, luego lo procedente era examinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria.


Consideró el Tribunal que se debe tener en cuenta la interpretación de la buena fe para omitir el pago de las prestaciones al término de la relación laboral para determinar si existe o no derecho a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.


Citó el Tribunal la providencia de 21 de abril de 2009, rad 35414 en lo que tiene que ver con la interpretación de la buena fe. La cual señaló el Tribunal equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta con consciencia sincera, con la lealtad del empleador hacia el trabajador en la medida en que no ha querido atropellar sus derechos. Se debe evaluar, además, el elemento subjetivo, por lo cual se apoya en la sentencia de 16 de marzo de 2005, rad 23987 en la que la Sala de Casación Laboral afirmó que la buena fe si se haya suficientemente probada exonera al empleador. Agregó que debe entenderse que la buena fe es aquella conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo excepto de fraude. Así las cosas, el elemento subjetivo es imperativo en la aplicación de la indemnización moratoria, condena que no es automática ni inexorable y que impone analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada.


En el caso sub judice consideró el ad quem que no se evidencia mala fe, pues de la prueba aportada al proceso se infiere que entre la demandada y L.M. se acordó una compensación y que cuando la empresa advierte de que la obligación adeudada es errada, consigna a órdenes del juez laboral la suma que consideró debe pagar, lo cual demostró su buena fe. Luego se exoneró de la condena de indemnización moratoria.


Se aclaró la sentencia en lo que tiene que ver con la condena en costas y se señaló que estas son a cargo de la parte demandante.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, con relación a L.M.M. revoque el fallo de primera instancia y acceda a la indemnización solicitada o la indexación de lo pagado.


En relación con W.A.R.O. se revoque y se acceda a lo pretendido en la demanda.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.


Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 la Sala aprobó la transacción celebrada entre W.A.R. y no aprobó dicho acuerdo respecto de la demandante L.M. Martínez Vergara con la demandada, razón por la cual el recurso solo se estudiará respecto de esta última.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del CST en relación con el artículo 83 de la C.P los artículos 22, 186, 189, 249, 2453 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, y 5 del Decreto 116 de 1976, artículo 167 del C.G.P, artículos 60, 61 y 77 del C.P.T. y SS.


Adujo como errores de hecho:


  1. Dar por demostrado sin estarlo que a W.A.R. OCAMPO la demandada le pagó efectivamente el valor de los conceptos laborales causados por la terminación del vínculo laboral.

  2. Dar por demostrado sin estarlo que el documento de folios 138 acredita el pago de las obligaciones adeudadas al señor RINCON OCAMPO a la terminación del contrato de trabajo.

  3. Dar por demostrado sin estarlo que el valor del cheque de folios 138 era "similar" a lo adeudado al señor RINCÓN OCAMPO por las prestaciones sociales definitivas

  4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo las acreencias laborales adeudadas al demandante RINCÓN OCAMPO.

  5. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandada y la señora L.M.M.V. se acordó una compensación de la obligación que tenía con ella la empleadora.

  6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo los conceptos laborales adeudados a la demandante M.V..

  7. No dar por probado estándolo que el demandado pagó tardíamente las obligaciones laborales con los demandados.

  8. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales a la parte demandante.

  9. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demostró que obró de buena fe.


Como documentos mal...

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