SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90612 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502830

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90612 del 06-12-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3023-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 90612





JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3023-2023

Radicación n.° 90612

Acta 44


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por NICOLE ALTMANN HEITMANN contra LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL006-2023, esta Sala casó la proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia.


Para mejor proveer, ordenó oficiar a Porvenir S.A. para que allegara información sobre fecha de afiliación de la actora, ciclos cotizados e ingreso base.


La respuesta a ese requerimiento obra de folios 70 a 72 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, la demandante hizo énfasis en que de allí se puede inferir que el demandado no la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, por manera que procede el cálculo actuarial.


El ente demandado adujo que la información obtenida corrobora que la demandante «decidió adquirir una póliza de salud». Insistió en que todos los medios de prueba dan cuenta de una relación comercial, ajena a la subordinación propia de los contratos de trabajo. Añadió que «no se determinó en todo el proceso monto alguno que pudiese constituir remuneración salarial y que pueda servir de base para la realización de aportes a la seguridad social», ni para calcular cualquier otra pretensión.


Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


A esta altura de la actuación, no hay discusión de que la demandante prestó servicios a la compañía demandada entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018, dedicada a la gestión comercial de los productos y servicios ofrecidos por la empresa.


En ese contexto, el a quo negó la aspiración de reconocimiento de una relación laboral, junto con las condenas que de allí se derivaran.


Inicialmente, se refirió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la carga de desvirtuarla, que gravita sobre la convocada al proceso. A renglón seguido, describió el contenido de los contratos de gestión comercial y de arrendamiento celebrados entre las partes. Del pasaporte de la actora, destacó el registro de varias salidas del país durante cada año de aquellos en que perduró la relación.


Luego, analizó los testimonios de F.G.O., J.R. y A.V., citados por la accionante y, tras poner en duda su veracidad, en tanto no conocieron todas las salidas del país de la promotora del proceso, concluyó que, en todo caso, no daban cuenta de un obrar subordinado.


En esa línea y tras considerar que había auscultado todo el material probatorio, anticipó la absolución del demandado, como quiera que la actora no acreditó «subordinación y dependencia, y esta subordinación y dependencia no se puede acreditar de la nutrida prueba documental aportada por la parte demandante».


La perspectiva desde la que el juez singular abordó el litigio fue totalmente equivocada, porque si bien, anunció la aplicación de la presunción de contrato de trabajo, el análisis se bifurcó totalmente de ese derrotero, dado que se dedicó a buscar pruebas de la subordinación.


El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo. Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado.


Adicionalmente, la Sala no puede menos que deplorar que, como argumento de respaldo para desestimar el carácter subordinado de la relación, el a quo se dedicara a recriminar a la actora por la presentación de documentos suscritos por el representante legal del demandado, en los que este se refirió a la existencia de un contrato de prestación de servicios y que habrían servido para la renovación de la visa de trabajo de aquella.


Además de que consideró que la manifestación formal del carácter civil de la relación era plena prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios, el juez singular desapercibió que tales documentos fueron suscritos por el representante legal de la demandada y no por la actora, al punto de reprocharle a esta que pese a haberlos empleado para los trámites ante las autoridades de migración, acudiera al proceso a cuestionar su veracidad.


Desde luego, tal planteamiento desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y pone sobre la trabajadora cargas que la ley no contempla; más aún, si se tiene en cuenta que el uso de esa documentación, suministrada por el demandado, era necesaria a la actora para garantizar su permanencia en el país, lo que evidentemente la dejaba con muy pocas opciones. Además, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo, no alteran la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitiman la reclamación de derechos laborales en sede judicial (CSJ SL8652-2016 y CSJ SL15498-2017).


Obviamente, haber reflexionado que la actora había instrumentalizado su ciudadanía extranjera para ‹‹exonerarse del cumplimiento de la legislación laboral colombiana» y, por eso la etiquetó como trabajadora independiente, no pasa de ser un desaguisado de orden monumental.


Sin referirse concretamente a la fuente que inspiró su inferencia, el juez singular cuestionó que la demandante ‹‹motu propio decidió no afiliarse al sistema de Seguridad Social integral colombiana (sic), porque decidió, que no le interesaba pensionarse en Colombia», de suerte que ‹‹ni siquiera el supuesto empleador contratante la pudo obligar aún a sabiendas de que podría ser acreedor de sanciones muy graves frente a la UGPP, por el incumplimiento de lo dispuesto a la Ley 100 de 1993».


Para la Sala, es verdaderamente incomprensible el razonamiento del fallador de primer nivel, en tanto conduce al exabrupto de que la demandada pudiera verse sometida a una especie de capricho de la actora de cara a la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social integral. Resulta ingenuo, por decir lo menos, pensar en que la promotora del proceso podía ejercer una posición dominante en esta materia, bien sea bajo la hipótesis del contrato de prestación de servicios o del vínculo laboral, como si el ente empresarial, en condición de contratante o de empleador, no tuviera a la mano mecanismos suficientes para imponer el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 15 a 20 de la Ley 100 de 1993.


En cualquier caso, basta lo expuesto en sede extraordinaria para dar la razón a la demandante en su apelación, en tanto que, antes que desvirtuarlo, los medios de prueba corroboran el carácter subordinado de la relación.


Importa recordar que tal cual se reflexionó al resolver la demanda de casación, más que un obrar autónomo e independiente exclusivamente para una gestión externa de ventas, los medios de prueba dan cuenta de un trato equivalente al de cualquier trabajador que hiciera parte del núcleo comercial de la compañía, involucrado hasta en los procesos productivos internos y demás resultados finales en materia de productos y servicios ofrecidos misionalmente. Adicionalmente, con la participación de la actora en asuntos administrativos, como el manejo de personal y la seguridad y salud en el trabajo.


Sin que resulte pertinente reproducirlo, del análisis efectuado por la Sala en esa oportunidad, salieron a flote claros indicios de subordinación laboral, como el cumplimiento de un papel fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020) y la integración a la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). En síntesis, la actora fue un eslabón más dentro de la cadena de productos y servicios ofrecidos por la demandada, que no una verdadera proveedora de esta última, autónoma e independiente.


De igual manera, como también lo señaló la Sala, los testimonios de F.G.O., Alba Yohana Rodríguez, A.V.A., Claudia Consuelo Chacón, M.A.P.C. y N.A.P.R., corroboran el rol de la demandante dentro de la empresa, encaminado a la gestión comercial por vía de la atención de clientes antiguos y la consecución de nuevos, así como la interacción con las diferentes áreas de producción para el cumplimiento del pedido; para ello, incluso, contaba con espacio de trabajo y asistente dentro de la compañía.


Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2010 y el 1 de junio de 2018. Lo que sigue, entonces, es dispensar condena por los conceptos laborales adeudados según lo reclamado en la demanda, no sin antes advertir que hay lugar a estudiar la excepción de prescripción, como quiera que fue propuesta por la demandada.


Deberá tenerse en cuenta que el vínculo terminó el 1 de junio de 2018 y la actora instauró demanda el 17 de enero de 2019 (fl. 484); fue admitida el 6 de febrero siguiente y notificada al demandado el 12 de marzo del mismo...

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