SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45483 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874132539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45483 del 22-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45483
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8652-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL8652-2016

Radicación n° 45483

Acta 22



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2009, adicionada el 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario que BIBIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Previamente, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto demandado, dado que en este proceso esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de enero de 1996 y el 28 de febrero de 2002 y que fue despedida sin justa causa. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, primas y demás beneficios convencionales dejados de reconocer, el valor cancelado por concepto de retenciones, deducciones ilegales y pólizas de garantías, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitó que se declare que existieron varios contratos de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de los mismos conceptos ya enunciados.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó al Instituto desde el 25 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002, en forma ininterrumpida, para desempeñar el cargo de médico general, bajo la continua subordinación y dependencia de aquel; que cumplía horarios y recibía mensualmente una asignación por sus servicios que el demandado denominaba honorarios, pero que en realidad correspondían a salario; que se le efectuaron descuentos ilegales y se le impuso la suscripción de pólizas que significaron una erogación «injusta y arbitraria»; que en la planta de personal del ISS existe el cargo de médico general y que agotó la reclamación administrativa (214 a 220).


La demanda se dio por no contestada por parte del Instituto accionado, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 253 y vto.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió al ente convocado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (fls. 542 a 557).





  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada (fls. 377 a 389 y 395 a 397), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada (…), en cuanto absolvió a la demandada, para en su lugar condenarla al pago de las siguientes sumas y por los conceptos que se relacionan así:


c) La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesantía.

  1. La suma de $2.897.036,oo por compensación de vacaciones.

  2. La suma de $143.188,oo por devolución de pago de pólizas de cumplimiento


El reconocimiento y pago de las sumas anteriormente fijadas deben ser indexadas hasta el momento en que se realice su pago efectivo.


SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción (…).


TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones que en su contra le formuló la actora.


Para esta decisión, comenzó por recordar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo; luego, se ocupó de la prueba documental obrante en el proceso relativa a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las planillas de nómina de los contratistas, y las pólizas de cumplimiento, para afirmar que contrario a lo deducido por el a quo, «lo que se vislumbra en este asunto es la real y efectiva prestación personal del servicio de la actora en verdaderas condiciones de subordinación». Situación que sostuvo, se corrobora con la prueba testimonial recaudada en el proceso a la que, igualmente, hizo alusión.


Continuó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y de la providencia de la C. Cons., C-154-1997 y adujo que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes «son solo aparentes para evadir el pago de las prestaciones sociales que se derivan de un contrato de trabajo» y que «el elemento subordinación», le correspondía desvirtuarlo al ente accionado, lo cual no tuvo ocurrencia en el sub lite.


Bajo tal perspectiva procedió a estudiar las súplicas de la demanda, en el entendido que entre las partes existió una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 25 de enero de 1996 al 28 de febrero de 2002, conforme el siguiente esquema que elaboró:


No del contrato

Fecha de inicio

Fecha de Terminación

Honorarios

Contrato No 0113 fl 175

25/01/96

24/07/96

$782.250.,oo

Contrato No 002693 fl 173

25/07/96

24/12/96

$ 926.966.oo

Contrato No 4366 fl 178

26/12/96

30/03/97

$926.966.00

Contrato No 0310 fl 182

01/04/97

30/09/97

$1.103.250.00

Contrato No 2587 fl 185

01/10/97

30/03/98

$1.103.250.00

Contrato No 1976 fl 191

01/04/98

30/06/98

$1.290.750.00

Contrato No 4199 fl 188

01/07/98

30/12/98

$1.290.750.00

Contrato No 7986 fl 194

18/12/98

30/03/99

$1.290.750.00

Contrato No 0808 fls 197

31/03/99

30/09/99

$1.484.250,00

Contrato No 4308 fl 200

01/10/99

30/01/00

$1.484.250.00

Contrato No 1673 fl 203

01/02/00

31/05/00

$1.484.250.00

Contrato No 03611 fl 206

02/06/00

30/09/00

$1.484.250.00

Contrato No. 1219 fl. 156

01/02/01

31/05/01

$3.958.000.00

Contrato No. 2884 fl. 159

01/06/01

30/09/01

$3.958.000.00

Contrato No. 4390 fl. 162

08/10/01

31/10/01

$791.600.00

Contrato No. 6190 fl.165

06/11/01

30/11/01

$824.583.00

Contrato 7684 fl.169

13/12/01

28/02/02

$2.572.700.00


Adujo que como quiera que al contestar el escrito inicial la demandada propuso la excepción de prescripción, «para la contabilización de las condenas se tendrá en cuenta la fecha de interrupción de la misma, según lo informa el documento visible a folio 2 del expediente con fecha 26 de febrero de 2004, lo cual permite colegir que la actora solo tendrá derecho a las prestaciones causadas en los años 2001 y 2002».


En esa medida, procedió a liquidar el valor de las cesantías deprecadas «de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945».


Adujo que no era viable acceder a los intereses a las cesantías, en tanto no existe disposición que consagre el reconocimiento de tal rubro a favor de los empleados oficiales del ISS. Igualmente, refirió que para este tipo de trabajadores no está prevista la prima legal de servicios, por cuanto «las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contempla la prima de servicios», postura que apoyó en lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155, cuyos apartes pertinentes reprodujo.


Así mismo, aseveró que no aparece acreditado que las vacaciones hubiesen sido disfrutadas por la demandante, por lo que procedió a su cuantificación «teniendo en cuenta para ello la prescripción de 4 años del art. 23 del D.. 1045 de 1978».


En punto a la indemnización por despido, sostuvo que aun cuando se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, en el plenario no existe medio de convicción alguno que permitiera inferir que la terminación de ese vínculo lo fue de manera unilateral y sin justa causa, «que generaría en tal caso la posibilidad de que la demandante reclame la pretendida indemnización, además la disposición legal que prevé las cargas probatorias, es clara en el sentido de determinar cuando de...

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