Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27371 de 19 de Octubre de 2006
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta |
Fecha | 19 Octubre 2006 |
Número de expediente | 27371 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 27371
Acta No. 73
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 17 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
L.E.C.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2002; que se reconozca su condición de madre cabeza de hogar, se le garantice la estabilidad laboral y se ordene su vinculación a la planta de personal del ISS, como Auxiliar de Servicios Asistenciales (enfermera) en S.M. o se le vincule mediante contratación laboral o se renueve la que ella tenía como prestación de servicios o supernumeraria; y que se le paguen los salarios dejados de devengar y las primas, subsidios, etc. En subsidio, se condene a pagarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales, de servicio y de navidad, las vacaciones, el tiempo laborado en jornada extraordinaria, diurna y nocturna, los dominicales, festivos y compensatorios, la indemnización por el rompimiento unilateral del contrato, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la indemnización moratoria, la devolución de la retención en la fuente, de los aportes en salud y pensión pagados por el trabajador y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios subordinados al ISS, mediante contrato de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2002, en forma continua, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (enfermera); que la relación laboral fue terminada por el ISS, mediante carta en donde se le dijo que no existía "requerimiento" para la prestación de sus servicios; que ejecutó las siguientes actividades: "ejecutar el plan de cuidado de enfermería al beneficiario hospitalizado; realizar los registros clínicos; velar por la seguridad y calidad de la atención brindada a los usuarios; contribuir al manejo racional de los recursos físicos y materiales del servicio; supervisar diariamente el inventario, y acompañar a los pacientes en las remisiones fuera de la ciudad cuando fuere necesario." ; que dichas labores las cumplía bajo la supervisión y orientación científica del ISS, con horarios propios de la subordinación y dependencia laboral en la clínica de S.M.; que, aunque la contratación se hizo bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, por la subordinación y dependencia, se debe calificar de laboral, por el principio de la primacía de la realidad; que es madre cabeza de familia, por lo que debe reconocérsele el derecho a la estabilidad laboral, como lo establecen los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003; que no tiene otros ingresos diferentes a su salario, que ascendía, a la terminación del contrato, a $1.528.785.00, como básico.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 213 - 218), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial, la inexistencia o ausencia absoluta de relación laboral y prestación social en contrato estatal, ausencia de subordinación, naturaleza jurídica del ente demandado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, interrupción de los contratos, falta de obligación del demandado o inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, carácter de servicio público prestado por el reglamento, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para pedir, falta de causa para demandar, falta de jurisdicción y competencia y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2004 (fls. 238 - 249), condenó al ISS a pagarle a la demandante: $6.968.239.00, por cesantía, $83.618.00, por intereses a la cesantía, $3.484.119.00, por vacaciones, $6.968.239.00, por prima de navidad y $22.648.00, diarios, desde el 1 de marzo de 2003, por indemnización moratoria, más las costas del proceso; absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de S.M., mediante fallo del 17 de mayo de 2005, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, los fundamentos del fallo de segundo grado, básicamente, se encuentran contenidos en las siguientes consideraciones:
"2. Pues bien, en el caso sub lite es dable concluir que la accionante no acreditó estar sometida a la fijación de un horario de trabajo para el desarrollo del contrato estatal de prestación de servicios personales que suscribió, como a continuación se colige del análisis jurídico de la prueba testimonial:
"Basta un instante de reflexión para constatar que los testimonios rendidos por N.A.P.S. y Y.T.M.B. - folios 232 y ss. - carecen de poder demostrativo, esto es, los testigos no declararon de manera responsiva, exacta y completa. En suma, no se ve cómo, por consiguiente, sea aceptable la demostración del horario de trabajo que fijó a la accionante al I.S.S. y en consecuencia la subordinación, con la declaración de sus dos vecinas de barrio que, en primer lugar, no tienen acceso directo a las instalaciones del Ente demandado; y en segundo lugar, son testigos de oídas, valga decir, repiten lo que la accionante les quiso contar, circunstancias que impiden establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo -artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945”.
"Respecto a la documental que obra a folios 136 y ss. del expediente, solo se infiere que la accionante durante los días determinados en dicha documental, cumplía con el objeto del contrato de prestación de servicios personales, esto es, no alcanza a demostrar que efectivamente estuvo sometido a un horario de trabajo”.
"A contrario sensu, la documental que obra a folios 51 y ss. del expediente -aportada por la propia accionante- da certeza de que L.E.C.A. y el I.S.S. estuvieron vinculados por un contrato estatal de prestación de servicios personales”.
"Por lo tanto, al no haberse demostrado la vinculación laboral de la actora, la conclusión que se impone es la de revocar la sentencia recurrida”.
"No huelga señalar que los presupuestos de una sentencia favorable al demandante exigen: invocación del derecho y prueba del mismo, que son a la vez circunstancias que favorecen al demandado en caso de omisión del actor. Y es que entre un actor y un demandado omisos en satisfacer la prueba vence el demandado y no el actor si sobre éste pesa la carga de la prueba, ya que la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma es presupuesto de una sentencia favorable."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos con el mismo alcance, por la causal primera de casación, que son replicados. Por cuestiones de método se estudiará primero el segundo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 53 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 6 de 1945, lo que, dice, conduce a desconocer los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997; 11, numeral segundo, de la Ley 6 de 1945; 6, 11, 18, 41, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13...
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