Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23155 de 21 de Febrero de 2005
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 21 Febrero 2005 |
Número de expediente | 23155 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
C República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 16
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por G.C.O.A..
GLORIA C.O.A. instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado de manera principal a reintegrarla ”al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación”, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, con todos los aumentos que se produzcan, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; el incremento salarial al que legalmente y por convención tuvo derecho; a pagarle los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en dominicales y festivos, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, primas de navidad, primas de alimentación, bonificaciones especiales por firma de la convención, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, el valor de las pólizas de garantía que tuvo que prestar, y las deducciones del 10% de cada uno de los pagos que por retención en la fuente le efectuaron; la indexación sobre los anteriores conceptos; y las costas del proceso (folio 7 cuaderno 1).
Subsidiariamente pretendió el pago del incremento salarial al que legalmente y por convención tuvo derecho; recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días dominicales y festivos, auxilio de cesantías, intereses doblados sobre las mismas, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, primas de navidad, primas de alimentación y las bonificaciones especiales por la firma de la convención, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, el valor de las pólizas de garantía que tuvo que prestar, y las deducciones del 10% de cada uno de los pagos que por retención en la fuente le efectuaron; indemnización convencional por despido injusto; la indemnización o sanción moratoria por no haber pagado oportunamente la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidas al momento de terminar el contrato de trabajo, la indexación sobre los anteriores conceptos; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en forma subordinada desde el 15 de diciembre de 1997 hasta mayo 31 de 2000 desempeñándose como “Auxiliar de enfermería” en la Clínica V.C.J.; que al momento del retiro devengaba la suma de $917.000.00 mensuales; que fue vinculada bajo la modalidad de “ simulados contratos de prestación de servicios” para lo cual le exigían una póliza de cumplimiento, sin que hubiera sido inscrita en el Sistema General de Seguridad Social, ni a una caja de compensación familiar; que desempeñaba funciones propias de personal de planta en una jornada de 48 horas a la semana; que se le debe aplicar el acuerdo colectivo porque “ así lo establece el texto convencional” y por agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto, “en consecuencia, la tabla indemnizatoria por despido debe ser la consagrada en dicho texto”; que la demandada se transformó de “Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto 2148 de 1992”; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, argumentó que la actora “sólo es una contratista independiente cuya prestación de servicios se rige por un contrato que obviamente genera lazos jurídicos pero ninguno con las características propias de la subordinación jurídica laboral” (folio 58 cuaderno 1). Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo jurídico laboral y de obligaciones jurídicas, pago de todas las obligaciones contractuales surgidas de los contratos de prestación de servicios independientes, prescripción y la “genérica”.
Mediante fallo de mayo 9 de 2003 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a “ G.C.O.A. al mismo cargo que tenía al momento de ser despedida, o a uno de igual o mejores condiciones laborales, e igualmente se le deberán reconocer los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que sea reincorporada efectivamente”; a pagar por intereses sobre cesantía $631.501, vacaciones $1.007.598, prima de vacaciones $1.343.470, primas de servicios $2.015.091, prima de servicio legal $2.015.091, por valor de pólizas $62.342, prima de alimentación $1.012.703, y por indexación $1.281.106; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas (Folios 267 a 268 ibídem).
La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso “ que la llamada a juicio reajuste las vacaciones, -sobre el valor a que fuera condenada en la primera instancia-, en cuantía de $117.225.33; por igual para que reconozca y pague a la actora por concepto de primas de navidad la suma de $2.216.083, además se ordena un reajuste sobre la indexación que realizó el juez a quo, - teniendo en cuenta los montos a que en esta instancia se condenó a la llamada a juicio por concepto de reajuste a las vacaciones y primas de navidad-, mismo que asciende a la suma de $497.934(...) a propósito del reintegro ordenado en la sentencia de primera instancia que el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro deben efectuarse con los aumentos que tales conceptos hubieren sufrido en tal interregno de tiempo. Las costas habrán de ser modificadas para imponerlas a la llamada a juicio sólo en la primera instancia y en un 90%.” (folios 347 y vuelto).
La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, centra inicialmente su análisis en determinar que de la prueba testimonial “se extracta sin mayores esfuerzos que la demandante siempre estuvo sometida al poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía e independencia para el desempeño de las labores; las funciones propias del cargo de la demandante , -auxiliar de enfermería-, eran idénticas a las desempeñadas por otras personas que se hallaban vinculadas a la planta en cargos de la entidad por medio de contratos de trabajo y que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales” (folio 339 vuelto ibídem).
Prosiguió el análisis asentando que si bien las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios “tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que la Ley 80 de 1993 les otorga porque los contratos de prestación de servicios los celebran las entidades estatales “...para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad...” y solo pueden ser celebrados con personas naturales “... cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o requieran conocimientos especializados...” (Artículo 32)”.
En lo que respecta a la validez y aplicación del acuerdo colectivo, el juzgador de segundo grado, luego de referirse a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo expresó que “a folios 79 a 154 del plenario reposa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente llamado a juicio y el sindicato “SINTRAISS”, estatuto convencional que habrá de dársele pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, pues la misma reúne los requisitos de la Ley para ser valorada como tal, toda vez que a folio 154 reposa prueba de su autenticación por parte del otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con su correspondiente nota de depósito(...) Así pues, - en sentir de esta Sala de decisión-, está acreditado plenamente, -a diferencia de lo sostenido por la apoderada recurrente-, que el sindicato “SINTRAISS” era mayoritario para la época en que prestó sus servicios la demandante, lo que, de suyo, implica que la misma en calidad de trabajadora oficial de la llamada a juicio la cobijaban los beneficios convencionales, entre ellos el reintegro deprecado y que está consagrado en la cláusula 5º del estatuto convencional” (folios 341 y 342).
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 40 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 al 50 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, o “en su defecto, acceda a los pedimentos subsidiarios de la demanda original y absuelva de lo demás. Sobre costas decidirá lo pertinente” (folio 29 ibídem).
Para tal fin formula tres cargos, de los cuales la Corte por razones de método estudiará inicialmente el segundo, así:
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de derecho, por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le llevó también a la violación de “los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo Código, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento...
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