SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88946 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88946 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88946
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3288-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3288-2021

Radicación n.° 88946

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario que le instauró JULIETA VILLEGAS CALVO.


  1. ANTECEDENTES


Julieta Villegas Calvo demandó a la hoy recurrente con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 21 de mayo de 2015, bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleadora; que ocupó el cargo de secretaria de posgrados; que el último salario devengado fue por valor de $1.200.000; que presentó renuncia al cargo el 21 de mayo de 2015, «debido a los constantes incumplimientos en el pago de salarios y demás acreencias laborales»; que la demandada incumplió desde el año 2014 la obligaciones patronales relacionadas con el pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que durante toda la relación laboral dejó de pagar los aportes al sistema de seguridad social así como lo relativo a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales de servicio; y que a la fecha de presentación de la demanda no le había liquidado los salarios y demás acreencias laborales adeudadas.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó que aquella le prestó sus servicios personales, precisando que «lo hizo bajo su propia autonomía y en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios»; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de objeto y causa, falta de fundamento legal para demandar, buena fe, prescripción, y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora J.V.C. y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato ficto de trabajo entre el 1 de febrero de 2001 al 21 de mayo de 2015, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de: Cesantías: $15`434.805.

Intereses a las cesantías: $210.980.

Vacaciones: $1`800.000.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a la suma de $11`351.111.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 al 21 de mayo de 2015, tomando como salario los indicados a folio 69 a 71 en el fondo que se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $54`040.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $40.000 a partir del 22 de mayo de 2015, por los primeros veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones a la demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del presente asunto y, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. Fijó las costas de la instancia a cargo de la entidad demandada.


Centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si la actuación de la accionada estuvo revestida de buena fe a fin de exonerarse del pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del art. 65 del CST, advirtiendo que «No se hará mención alguna en cuanto a la forma en que fueron calculadas las condenas, en la medida en que este punto no fue objeto de apelación. En igual sentido, debe precisarse que la Sala no se pronunciará respecto de la excepción de prescripción, ni de las condenas impuestas por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco en la forma en que fueron liquidadas y su monto, como quiera que ninguna de las partes presentó reparo alguno sobre estos aspectos».


En relación con la existencia del contrato de trabajo, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 24 del CST, «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, entonces basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para operar la presunción».


Pasó a examinar el material probatorio allegado al plenario. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dijo que ésta señaló haber firmado un contrato de prestación de servicios con la demandada en el año 2014 «bajo presión», por cuanto existían certificados en los que se evidenciaba que estuvo vinculada con la entidad educativa a término indefinido con anterioridad, teniendo en cuenta que ingresó a laborar en 2001 como secretaria del posgrado de odontología, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 5 p.m.


Sostuvo que según el representante legal de la demandada, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 2 de febrero de 2001, el cual culminó el 21 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la intervención del Ministerio de Educación; que dada la naturaleza del contrato la actora no tenía que cumplir horario; que la responsabilidad en el pago de los aportes a la seguridad social estaba en cabeza de aquella; y que sí existían incumplimientos en el pago de honorarios desde julio de 2014, debido a la intervención del mentado ente ministerial.


Dijo que dentro del CD contentivo de la hoja de vida de la demandante (folio 41), reposaba una comunicación de fecha 31 de enero de 2001, dirigida por el jefe del departamento de personal, donde le solicitaba al director del centro médico de la fundación realizar examen médico de ingreso a la actora, así como evaluación oftalmológica, «dando como resultado la entrega de lentes y monturas».

Resaltó que, en igual sentido, obraba el memorando de fecha 12 de junio de 2001, dirigido al representante legal de la Universidad, solicitando su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
84 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR