SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87974 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87974 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha11 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87974
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3609-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3609-2021

Radicación n.° 87974

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.C.R. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó, en forma principal, que se le reconociera una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de agosto de 2005, día siguiente del cumplimiento de los 60 años de edad, los intereses moratorios, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, pidió se le reconociera la prestación de vejez conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 2017, junto con los intereses moratorios, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, costas y agencias en derecho.


Como sustento de sus aspiraciones, el demandante esgrimió que nació el 5 de agosto de 1945; que trabajó para Ingenieros Civiles Asociados S.A. desde el 1.° de septiembre de 1975 hasta el 17 de octubre de 1977, un total de 767 días equivalente a 109,57 semanas y del 11 de diciembre de 1984 al 5 de enero de 1987 para el Consorcio Vianni – Entrecanales un total de 745 días que corresponden a 106,42 semanas; que la primera de ellas no existe en cámara de comercio y que ambas entidades omitieron afiliarlo al ISS y pagarle los aportes a pensión.


Afirmó que estuvo afiliado al ISS del 1.° de enero de 1996 al 31 de agosto de 2017, donde cotizó un total de 1.099,86 semanas, que sumadas a los tiempos laborados en Ingenieros Asociados S.A. y C.V.–.E. totalizan 1.315,85 semanas en toda su vida laboral; de las cuales 1.300 fueron cotizadas a 10 de mayo de 2017 y 561,42 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, o bien sea, entre el 5 de agosto de 1985 y el mismo día y mes de 2005.


Informó que mediante resoluciones GNR n.º 153120 de 6 de mayo y GNR n.º 328960 de 23 de septiembre de 2014 Colpensiones se negó a reconocerle la pensión de vejez porque únicamente acreditó 934 semanas de aportes en toda su vida laboral, las cuales estimó insuficientes en los términos de la Ley 797 de 2003. Por esta razón, el 12 de agosto de 2016, elevó nueva reclamación pensional, frente a la cual la accionada no se ha pronunciado.


C. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la de afiliación al ISS, el trámite dado en sede administrativa a la solicitud pensional y que entre el 1.° de enero de 1996 y el 31 de agosto de 2017 aquel cotizó un total de 1.099,86 semanas al régimen de prima media con prestación definida. A la par, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, compensación, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 9 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió:


PRIMERO: Declarar que el actor M.C.R. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 793 [sic], modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.


SEGUNDO: Declarar que el monto de la pensión de la que es beneficiario el actor, […] corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, por concepto de retroactivos, así:


  • La suma de $3.537.000 por concepto de retroactivo del año 2013.

  • La suma de $8.008.000 por concepto de retroactivo del año 2014.

  • La suma de $8.376.550 por concepto de retroactivo del año 2015

  • La suma de $8.962.915 por concepto de retroactivo del año 2016.

  • La suma de $9.590.321 por concepto de retroactivo del año 2017

  • La suma de $10.156.146 por concepto de retroactivo del año 2018.

  • La suma de $3.312.464 por concepto de retroactivo del año 2019 calculado hasta el mes de abril del presente año, más las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia.


CUARTO: Condenar a la […] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas teniendo como base la variación del IPC.


QUINTO: Condenar a la […] Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció de la apelación que interpuso la accionada y en grado de consulta por lo no apelado; así, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo y la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas en la alzada.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, la segunda instancia tuvo como hechos probados que el actor nació el 5 de agosto de 1945, según deriva del registro civil de nacimiento y la copia de cédula ciudadanía (f.º 44 y 45); que cotizó al ISS en forma interrumpida entre enero de 1996 y el 31 de agosto de 2017, un total de 1.099,86 semanas (f.º 48 a 58); que prestó servicios para Ingenieros Civiles Asociados del 1.° de septiembre de 1975 al 17 de octubre de 1977 y para el Consorcio Vianni – Entrecanales desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el 5 de enero de 1987, conforme certificaciones laborales de dichas empresas visibles a folios 46 y 47. Igualmente, se acreditó que el demandante elevó ante la accionada solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que le fue negada el 6 de mayo 2014, por no reunir la densidad de cotizaciones, y que el 12 de agosto de 2016 nuevamente presentó reclamación para el otorgamiento de su acreencia pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta.


Luego, refirió que la alzada se concreta a determinar si el accionante cumplió los requisitos para acceder a la prestación pretendida y, anticipadamente, advirtió que se equivocó la juzgadora de primer nivel al tener en cuenta para efectos pensionales los periodos que laboró el actor para Ingenieros Civiles Asociados S.A. y el Consorcio Vianni Entrecanales - del 1.º de septiembre de 1975 al 17 de octubre de 1977 y del 11 de diciembre de 1984 al 5 de enero de 1987-, pues aunque el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, permite computar para efectos pensionales «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», ello solo será posible «siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».


En consecuencia, como no se contaba con el cálculo actuarial de esos periodos, no se podían computar para demostrar la densidad de cotizaciones, especialmente, cuando los empleadores no fueron vinculados al proceso para tener por acreditado el servicio en esos lapsos y determinar su responsabilidad frente a la omisión de afiliación del actor, pues solo así era posible endilgarles la responsabilidad frente al respectivo cálculo actuarial que hiciera factible la contabilización de tales periodos para efectos pensionales.


Estimó que no se puede poner a cargo de Colpensiones una responsabilidad que no le cabe, puesto que no omitió ejercer el cobro coactivo de esos aportes en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque ante la falta la afiliación al sistema, no es posible atribuirle esa carga y mucho menos responsabilizarla del pago de la pensión y de la omisión del empleador, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL16086-2015.


Así, afirmó que no resulta lógico endilgarle responsabilidad a la administradora bajo el supuesto de una presunta omisión de su deber de cobro, cuando aquella desconocía la existencia de una eventual mora, dada la falta de afiliación al sistema, la cual es responsabilidad del empleador en tratándose de trabajadores dependientes. Por tanto, ha debido traerse a juicio a la sociedad y al consorcio con quienes estuvo vinculado laboralmente el accionante, atendiendo al debido proceso y el derecho de defensa, para así aplicar las consecuencias legales que tal omisión conlleva, la cual es permitir el cómputo de esos lapsos para acreditar la densidad de cotizaciones necesarias para pensión, pues de lo contrario ello no es factible.


Igualmente, consideró que aun cuando el despacho de primer grado acertó al determinar que la norma aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, se equivocó en la interpretación de este último precepto, por cuanto consideró que al cumplir los 60 años el 7 de agosto de 2005, el actor tenía para ese entonces una expectativa legítima que le permitía pensionarse con las semanas mínimas exigidas en ese entonces, que eran 1.050, las cuales completó en agosto de 2013, fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento del derecho.


Para el ad quem, aun cuando aquella lectura resultaba altruista, no correspondía con el verdadero sentido del artículo 9.° de la Ley 797 2003, el cual exige para acceder a la pensión de vejez la confluencia de ambos requisitos, esto es, edad y densidad de cotizaciones, de manera que...

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