SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88922 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88922 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente88922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1861-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1861-2022

Radicación n.° 88922

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID BECKER VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U. y se reconoce personería a los doctores L.I.P.M. y G.J.G.M., como apoderados de la demandante y de la AFP Protección S. A. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes y memoriales anexos al expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ingrid Becker Vargas demandó Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara nula o ineficaz la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la AFP Protección S. A. el 13 de noviembre de 1997, por incumplimiento de los deberes legales de información, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento; que nunca dejó de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); que era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011.

Pidió, que como consecuencia se condenara a la AFP a registrar en el sistema de información de los fondos privados que su afiliación al RAIS estuvo viciada de nulidad; a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; al fondo público, a reconocer el pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional causado; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató que nació el 20 de febrero de 1956; que empezó a cotizar al sistema a través del ISS el 18 de septiembre de 1979; que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 739 semanas, por lo que era beneficiaria del régimen de tránsito legal; que la AFP Colmena S. A., hoy Protección S. A., el 13 de noviembre de 1997, la persuadió para que se cambiara de régimen pensional.


Dijo que a la fecha de cambio había cotizado más de 18 años (915 semanas) y contaba con 41 años; que para esa calenda estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990; que la AFP no la informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir formulario de afiliación ante esa administradora; tampoco que su migración al RAIS implicaba la disminución de su mesada pensional en un 35 % a la que le otorgaría el ISS.


Adujo que no le explicó las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en este nuevo régimen, eminentemente de capitalización, para acceder a una prestación para la protección de su vejez; no le puso en conocimiento escenarios comparativos de pensión entre los dos regímenes; que no le ilustró que no podría pensionarse con los beneficios del artículo 36 ib y que la edad de pensión se incrementaría en dos años.


Dijo que ni siquiera le explicó que en caso de pensionarse anticipadamente, el bono tendría que ser negociado y que el mismo representaba un redescuento del 8 % por cada año; que le aseguró que el ISS se iba a quebrar; que le hizo creer que lo más conveniente era trasladarse; que Protección S. A. conocía el número de semanas cotizadas, el promedio salarial sobre el cual cotizaba y su condición particular; que no obstante, no la desalentó para que no se trasladara y no le proporcionó un conocimiento claro y preciso sobre las implicaciones negativas de la afiliación.


Afirmó que acreditaba 1.539 semanas válidamente cotizadas y 55 años para el 20 de febrero de 2011; que el 11 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión ante el ISS, hoy Colpensiones, el cual, mediante Comunicación del 18 de abril de 2012, le manifestó que en comité se resolvió que quedó afiliada a ING (Colmena), hoy Protección S. A.; que solicitó a esa AFP el reconocimiento de su pensión; que para ese momento tenía 57 años.


Indicó, que por Misiva de septiembre de 2014 se le reconoció la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 23 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.900.000; que además se le indicó que le reconocían una pensión anticipada; que el empleador Transaéreo SAS, omitió efectuar aportes a seguridad social entre junio y octubre de 1992; que en mayo de 2016 Colpensiones se negó a recibir esos aportes, al igual que Protección.


Aseveró, que en febrero de 2017, por su cuenta, contrató una asesoría pensional, con la cual anotó que el fondo de pensiones privado le hizo tomar una decisión que la perjudicó; que el 10 de marzo de 2017 pidió la anulación de la afiliación y cuatro días después el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, momento para el cual contaba con 61 años; que para el 25 de julio de 2005 había acumulado más de 750 semanas (f.° 78 a 9, cuaderno principal).


Colpensiones y Protección S. A. se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos manifestaron:


La primera solo tuvo como cierto el de la fecha de nacimiento de la accionante, pues los demás no le constaban por no encontrarse dentro del expediente administrativo o serle ajenos.


Planteó como excepciones perentorias, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.° 114 a 120, ibidem).


La segunda aceptó la edad de la actora, que al 1° de abril de 1994 estaba afiliada al ISS y contaba con 38 años y que para noviembre de 1997 tenía 41 años. Dijo que los demás no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación al RAIS con Protección, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 134 a 146, ib).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S. A. es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría a la demandante I.B.V. en el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 13 de noviembre de 1997.


SEGUNDO: en consecuencia, CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor [de la demandante] a título de indemnización de perjuicios la diferencia pensional existente entre el valor de la pensión que le viene reconociendo y el valor que le hubiere correspondido si hubiere permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta los siguientes valores:

AÑO

VALOR

2012

$2.646.043,58

2013

$2.710.607,05

2014

$2.763.134,00

2015

$2.864.261,00

2016

$3.058.107,00

2017

$3.233.948,00

2018

$3.366.216,47


Así mismo las diferencias que se causen en los años adelante, teniendo en cuenta el incremento pensional anual.


TERCERO: CONDENAR a cancelar el retroactivo adeudado por las diferencias pensionales indexado al momento del pago.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra;


QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. del pago de los intereses moratorios


Sexto: sin costas (f.° 211 a 213, en relación con el CD adjunto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Protección S. A., el 19 de noviembre de 2019, resolvió revocar la primera decisión, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas.


Indicó que determinaría sobre la procedencia o no de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS administrado por Protección S. A. teniendo en cuenta su condición de pensionada en la modalidad de retiro programado.


Advirtió que no era objeto de controversia, la fecha de nacimiento de la actora; las 915,02 que cotizó en el RPMPD hasta noviembre de 1997; el formulario que suscribió ante la AFP Colmena hoy Protección S. A. para trasladarse al RAIS, el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 1998; la solitud que presentó ante esa AFP de la pensión de vejez, autorizando la negociación anticipada de su bono pensional; que se le reconoció la prestación bajo la modalidad de retiro programado a partir del 23 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.937.675, con 13 mesadas anuales.


Refirió lo que disponían los artículos 13 literal b), 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como lo que se precisó en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464 de 2019, esto es,


[…] que las administradoras de fondos de pensiones desde su fundación estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los afiliados sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.


[…] que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación o al traslado desinformado es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, razón por la cual el examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

Expuso, que en los procesos donde se debatía...

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