SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89801 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89801 del 18-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89801
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2054-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2054-2022

Radicación n° 89801

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOTA SEGURA DE GUZMÁN, SUSANA GARCÍA DE SAAVEDRA y OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauraron las recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario GINO JOEL TORRES EGUIS.


AUTO


Se reconoce personería a Á.M.B.J., identificado con CC n.° 1067.846.954 y TP n.° 202880 del CSJ, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia FPS-FNC, en los términos y para los efectos del poder conferido.



  1. ANTECEDENTES


Susana García de S., como beneficiaria del fallecido Yesid Saavedra, C.S. de G., como beneficiaria del fallecido G.H.G. y Octavia de León Oviedo, como beneficiaria del fallecido José del Carmen Torres Duque, persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 4 a 16 y 62 a 65), que se declare que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo trabajado en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le condene a reconocerles y pagarles como sustitutas pensionales de sus cónyuges o compañeros permanentes, la indexación de la pensión plena de jubilación con efectividad a partir de la fecha del disfrute efectivo de esa prestación, con los respectivos reajustes anuales, las diferencias pensionales y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) sus esposos Y.S., G.H.G. y José del Carmen Torres Duque, respectivamente, durante la relación laboral sostenida con Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; ii) se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación al tiempo servido a la empresa en mención, sin consideración a la edad, conforme con lo dispuesto en los Decreto 895 y 1651 de 1991, con efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo que, para el caso del señor Y.S. lo fue desde el 30 de mayo de 1991, para el caso del señor J.d.C.T.D. lo fue desde el 29 de mayo de 1991 y, para el caso del señor G.H.G. lo fue a partir del 30 de octubre de 1991; iii) la liquidación de la prestación tuvo en cuenta el último salario promedio devengado; iv) al arribo de los 50 años de edad, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció a cada uno sus consortes la pensión plena de jubilación, en su orden, para Y.S. a partir del 05 de mayo de 1993, para el señor J.d.C.T.D., a partir del 19 de marzo de 2002 y para el señor G.H.G. desde el 30 de junio de 1995; v) las pensiones plenas de jubilación reconocidas a cada uno de sus consortes no fueron indexadas entre el lapso comprendido entre el retiro definitivo del servicio y la fecha en que cada uno causó el derecho; vi) una vez fallecieron sus esposos o compañeros permanentes, les fue reconocida la sustitución pensional, y vii) presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante la demandada.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 72 a 79), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con los fallecidos; su calidad de pensionados; la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales; la expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991; el reconocimiento y pago de las pensiones, primero proporcional al retiro y luego plena de jubilación al cumplir 50 años de edad; la presentación de la reclamación administrativa y las fechas de fallecimiento de los causantes.


En su defensa sostuvo que entre el retiro de los trabajadores y el reconocimiento de las pensiones no transcurrió un tiempo significativo y las prestaciones no han perdido su poder adquisitivo, pues han sido reconocidas con todos los factores ordenados por la ley y se han efectuado los reajustes anuales correspondientes.


Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; falta de título o causa para demandar y las «excepciones genéricas».


Mediante auto calendado el 30 de enero de 2018 (f.° 97), el juzgado de conocimiento resolvió vincular como litisconsorte necesario a G.J.T.E., en calidad de hijo del señor José del Carmen Torres Duque y, a través de proveído adiado 26 de noviembre de 2018 (f.° 103), tuvo por no contestada la demanda por parte del vinculado.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 138 a 140 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada conforme a las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones.


SEGUNDO: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la primera mesada de la pensión plena de jubilación que se le reconoció al señor Y.S. que actualmente disfruta por sustitución la señora S.G. DE SAAVEDRA la cual quedará en un monto de $141.824, 84 a partir del 5 de mayo de 1993 con los correspondientes incrementos anuales.

TERCERO. Condenar a la demandadas (sic) FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES (sic) a pagar a la demandante S.G. DE SAAVEDRA las diferencias entre la pensión plena de jubilación que se le ha venido reconociendo y la pensión plena de jubilación indexada desde el 12 de agosto de 2012 y hasta la fecha (sic) sea incluida en nómina (sic) pensionados el nuevo valor de la mesada pensiona! diferencias de las cuales se autoriza efectuar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.

CUARTO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensión plena de jubilación que se (sic) le fue reconocida al señor G.H.G. y que a la fecha disfruta por sustitución la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN, la cual quedará en cuantía inicial de $497.194,89 centavos a partir del 8 de julio de 1995 y con los correspondientes incrementos anuales.


QUINTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar la diferencia entre la mesada que ha venido cancelando a la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN y la mesada indexada a partir del 12 de agosto de 2012 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional diferencias pensionales de las cuales se autoriza efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.

SEXTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensional del señor J.D.C. TORRES DUQUE y que a la fecha disfrutan por sustitución pensional los señores OCTAVIA LEON OVIEDO y GINNO JOEL TORRES EGUIS mesada pensional que quedará en cuantía inicial de $1.057.498,51 a partir del 19 de marzo de 2002 y con los correspondientes incrementos anuales.

SEPTIMO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar a la demandante OCTAVIA LEON OVIEDO y al litis consorte necesario GINNO JOEL TORRES EGUIS las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional indexada causadas desde el 27 de febrero del 2014 hasta el momento que sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor pensional y el cual se autoriza efectuar los descuentos por conceptos de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.

OCTAVO: Condenar en costas a la demandada a favor de las demandantes tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 200.000, sin costas respecto del litis consorte necesario.


NOVENO: En caso de no ser apelada la presente decisión en lo desfavorable a la actividad (sic) demandada remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta. La presente decisión queda notificada en estrados advirtiendo que el documento mediante el cual el Despacho hizo los cálculos de la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes hará parte integral de esta decisión.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y, mediante fallo del 30 de junio de 2020 (f.° 163 a 166), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra por las demandantes.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de los demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente indexar el salario base de liquidación de las pensiones plenas de jubilación de los pensionados fallecidos, desde la fecha en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad y, por ende, si acertó el juzgado al reconocer las diferencias pensionales deprecadas por las demandantes.


En esa dirección, señaló que estaba demostrado en el proceso que a los causantes se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación por haber laborado 15 años o más en favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991.


Adicionalmente, destacó que en cada una las resoluciones de...

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