SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83386 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83386 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente83386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3278-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3278-2022

Radicación n.°83386

Acta 34

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.Á.Z.I. y G.T.C., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que adelantaron contra la COMPAÑÍA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS LTDA – HACIENDA SAN MATEO.

I. ANTECEDENTES

G.T.C. y L.Á.Z.I., llamaron a juicio a la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda., (f.°1 a 39), para que, se declarara que:

Con G.T.C. existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2007, que terminó el 22 de marzo de 2013 sin justa causa, momento en el cual existía un conflicto colectivo en curso por lo que, dicha decisión fue nula pues, gozaba de fuero circunstancial y, por eso, no hubo solución de continuidad.

''>Consecuencialmente, solicitó que la convocada al litigio, fuera condenada a: pagar salarios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses y primas de servicios, causados desde el 23 de marzo de 2013 y «hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio»>; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación; los perjuicios que se demostraran y las costas.

En subsidio, pidió declarar: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 22 de marzo de 2013, que terminó sin justa causa, y el finiquito era «nulo y sin efectos jurídicos».

En armonía con lo anterior, solicitó condenar a la pasiva a pagarle: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; compensación de vacaciones, reliquidación del auxilio de cesantía, intereses, y prima de servicios; sanción moratoria desde la terminación del contrato y hasta el 23 de marzo de 2015, en cuantía diaria de $53.966; a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación; la indexación; y las costas.

L.Á.Z.I., como pretensiones declarativas principales, elevó las mismas que en el caso atrás descrito, solo varió la fecha de inicio del contrato. Como pretensiones condenatorias principales, repitió las del anterior demandante, igual para las declarativas y condenatorias subsidiarias, con la única diferencia, del extremo inicial, que señaló del 1 de enero de 2001.

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se listaron 102 hechos, de los cuales, en lo que interesa al recurso extraordinario, se destacan:

G.T.C. suscribió con la demandada contrato de trabajo el 1 de marzo de 2007, para el cargo de operario de producción, que fue terminado por el empleador el 22 de marzo de 2013; de L.Á.Z.I., el contrato laboral inició el 7 de agosto de 2000, en el cargo de «mecánico de mantenimiento», y finalizó el 22 de marzo de 2013, por decisión de la enjuiciada.

Se relató que a la fecha del despido se encontraban amparados por fuero circunstancial, toda vez, que eran afiliados a la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos y Sistema Agroalimentario – UTIBAC y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y S. en Colombia – SINALTRAINBEC; organizaciones que presentaron pliego de peticiones el 31 de octubre de 2012, por el cual, el 20 de noviembre siguiente, las partes instalaron e iniciaron las conversaciones, que terminaron el 6 de diciembre del mismo año.

Se alegó que el 3 de enero de 2013, los dos sindicatos elevaron ante el Ministerio de Trabajo, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, pero la Subdirectora de Inspección, mediante «Resolución de fecha 18 de marzo de 2013», advirtió que previa la conformación del tribunal, las partes debían dar cabal cumplimiento al término de 20 días de la etapa de arreglo directo. En igual sentido, se pronunció el Viceministro de Trabajo en Resolución 2204 de 28 de junio de 2013, y el Ministro, en Resolución 02734 de 4 de julio de 2014.

Además, se expuso que fueron despedidos el 22 de marzo de 2013, cuando estaban protegidos por el fuero circunstancial y, aunque la sociedad llamada al litigio invocó una justa causa, no se configuró.

La Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda., (f.°174 a 212, subsanada a f.°406 a 412), excepto a la declaratoria del contrato en los extremos temporales referidos por cada uno de los demandantes, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales, que recibió comunicación de Sinaltrainbec atinente al giro de cuotas sindicales, la etapa de arreglo directo comenzó el 20 de noviembre de 2012, el contenido de la decisión ministerial de 18 de marzo de 2013 y la del 28 de junio del mismo año, y la terminación unilateral de los contratos de trabajo, por justa causa.

En su defensa, alegó que era incontrovertible que la Subdirectiva Cajicá de Sinaltrainbec carecía de legitimidad, nunca nació a la vida jurídica, pues así lo resolvió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro de la acción de reintegro por fuero Sindical, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Afirmó que en contra de estos fallos, los demandantes instauraron acción de tutela, pero la Sala de Casación Penal, en sentencia STP 2752-2014, decidió no acceder al amparo, toda vez, que para la constitución de la subdirectiva, no se contó con la asistencia mínima de 25 trabajadores, por ende, concluyó que «el acta de constitución de la Subdirectiva Cajicá no nació a la vida jurídica por no cumplir los principios constitucionales últimos señalados».

Más adelante alegó que de acuerdo con resolución 00002204 de 28 de junio de 2013, del Viceministro de Relaciones laborales, no se accedió a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, por lo que se negó la solicitud «que hicieran las organizaciones sindicales», toda vez que «se produjo una alteración en el trámite del conflicto» y al desatarse el recurso de apelación, en la resolución 05527 de 10 de diciembre de 2014, emanada del Ministro de Trabajo, se confirmó la decisión precedente, con fundamento en que existían anomalías insalvables al haberse incumplido el artículo 434 del CST, por ende, se disolvió cualquier eventual conflicto.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, de mérito, las de prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación por existencia de decisión judicial que resuelve una solicitud de reintegro; inexistencia de la obligación por inexistencia de la organización sindical; ausencia de fuero circunstancia e inoponibilidad a la empresa, antecedente judicial previo que también definió la misma situación que aquí se propone; la terminación del contrato ocurrió por una justa causa; buena fe de la demandada; imposibilidad jurídica y material de proceder al reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de septiembre de 2017 (CD. f.°519), en el que decidió:

[PRIMERO:] DECLARAR probadas las excepciones de ausencia de fuero circunstancial, propuesta por la parte demandada y terminación con justa causa (…).

[SEGUNDO:] en consecuencia procede a CONDENAR en costas y agencias a los aquí demandantes (…).

[TERCERO:] Como quiera que este fallo es adverso a los trabajadores, en caso de no ser apelado, se ordena remitir en consulta al Honorable Tribunal Superior (…).

D., los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 13 de junio de 2018 (CD. a f.°539), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante (…).

TERCERO: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

''>En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó los problemas jurídicos: (i)> examinar «si existió un pliego de...

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