SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89992 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89992 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente89992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2161-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2161-2022

Radicación n.°89992

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY MORALES GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery Morales Gil llamó a juicio a Suramericana S.A. para que se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de madre del joven J.A.D.M., fallecido el 1 de septiembre de 2010, pensionado por invalidez desde agosto de 2010 (bajo el contrato de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida). Consecuencialmente, solicitó condena por la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.


La demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el causante estaba pensionado por invalidez al momento de su muerte, 1 de septiembre de 2010, cuando contaba con 20 años. La pensión de invalidez fue contratada (bajo la modalidad de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida) con Suramericana. Ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, por su falta de dependencia económica respecto de su hijo fallecido.


La accionante alegó que dependía de todo el salario del causante, ya que el esposo había abandonado el hogar quedando ella y sus hijos en una situación muy difícil. Con la enfermedad de su hijo, casi que aguantaban hambre, pues los gastos de su enfermedad demandaban grandes esfuerzos y gastos de dinero. Invocó la sentencia CC C111-2006 en la cual se dispuso que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona. Fs. 1 al 3, y 59.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante estaba pensionado por invalidez al momento de su muerte y que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante en el entendido de que los padres no son beneficiarios objetivos (en función de la mera consanguinidad), sino residuales y calificados, esto es, siempre que no exista beneficiario de mejor derecho, y, aun en su ausencia, que haya existido dependencia económica inversa, lo que no ocurrió en el caso de la accionante.


La pasiva también alegó que las razones concretas por las que le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes fueron que ella había manifestado ante la accionada, en el formato de declaración para acreditar el derecho a pensión de sobrevivientes, que ella derivaba su sustento de sus ingresos propios como empleada de Almacenes Éxito hace 22 años, a la fecha de la reclamación, que contaba con un bien inmueble en el barrio Buenos Aires y que sus ingresos propios los destinaba en parte al sostenimiento del joven J.. La información fue suministrada por la actora a la AFP Protección y esta fue verificada por Suramericana a través de la firma Sercoin -Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales.


En esa verificación, la demandante suscribió un formato de «Solicitud de visita familiar» donde constaba que el ingreso del pensionado fallecido se destinaba justamente a cubrir los gastos relacionados con la atención de su catastrófica enfermedad (cáncer de tiroides), como alimentación y trasportes a los centros de salud. Es decir, si bien el finado concurría con los gastos del hogar, lo hacía, justamente, porque en esos gastos estaban los propios de su padecimiento. Entonces, de él no dependía nadie. Además, la demandada sostuvo que el pensionado solamente tenía un mes de pensionado cuando falleció, por lo que no podía entenderse que había dependencia económica de un novel pensionado que solo habría recibido una mesada. Además, alegó que la carga de acreditar la dependencia económica recaía en quien la alegaba.


Finalmente, la parte accionada invocó la sentencia CSJ SL de 15 de feb. De 2011, no. 35991, donde esta Sala asentó:


[…] la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela. Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento (...)


En su defensa, la demandada propuso las excepciones de improcedencia del interés moratorio, falta de causa para pedir respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. y prescripción. Fs. 74 al 80.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2018 (fls. 136 y 137), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de julio de 2020, resolvió la apelación de la parte actora y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Fs. 144 a 150.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los hechos relativos a 1) la muerte del joven J.A.D.M., ocurrida el 1 de septiembre de 2010, f. 7; 2) la filiación entre la demandante y el hijo fallecido que estaba probada con el registro civil de nacimiento, f. 6; 3) el estatus de pensionado por invalidez que detentaba el joven DUQUE MORALES al momento del fallecimiento, según la documental de f. 99.


Con base en lo anterior y los motivos de la apelación, procedió a examinar si la accionante demostró el requisito de la dependencia económica frente a su hijo, conforme a lo previsto en «el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993», modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.


Seguidamente, el juez de la alzada se refirió a la sentencia CC C111-2006 que declaró inexequible la exigencia de la dependencia «total y absoluta» contenida en la Ley 797 de 2003. Asentó que, a falta de una definición legal de la dependencia económica, se dio la necesidad de fijar su alcance por la vía jurisprudencial. En ese orden, tuvo en cuenta que la jurisprudencia tiene definida una serie de reglas que permiten establecer si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho de que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes, verbigracia, en las sentencias T-456 de 2011 y CSJ SL no. 25096 de 2006, y trascribió el pasaje pertinente de esta última.


El sentenciador concluyó que depender económicamente de alguien supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondrían en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.


Por otra parte, el juez colegiado determinó que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, como lo tiene enseñado la jurisprudencia laboral, entre otras, las sentencias CSJ SL de 24 de nov. de 2009, no. 36026.


Adicionalmente, el sentenciador acogió lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL15260-2017 sobre que la dependencia económica que posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes por los padres debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: 1) que sea cierta y no presunta, sin que se pueda construir a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro mutuo de los hijos hacia los padres; 2) que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no se pueden validar dentro de este concepto los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y 3) que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.


Por último, el sentenciador determinó que la entidad de la ayuda económica por la que se reclama la calidad de beneficiario de padre respecto del hijo, en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no estaba supeditada tanto por el monto del beneficio sino por la importancia y determinación que esta puede tener en un determinado...

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