SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89475 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89475 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89475
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2060-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2060-2022

Radicación n.° 89475

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual correspondió el reparto del asunto, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y lo autorizó la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n°. 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso IVÁN ENRIQUE BARRETO MÁRQUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso que el recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. AUTO


Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la Sociedad World Legal Corporation S.A.S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte.


Por otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de referencia al doctor L.E.S.L. como apoderado sustituto de la citada entidad, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se declare «nulidad (ineficacia)» del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Protección S.A. y el cambio de administradora de pensiones que efectuó a Colfondos S.A. En consecuencia, se condene a esta última entidad a trasladar a Colpensiones los valores que recibió a causa de su afiliación, junto con sus rendimientos y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración o cualquier otro concepto que haya disminuido el capital de financiación de su pensión. Asimismo, requirió lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 6 de noviembre de 1986; (ii) el 13 de enero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; (iii) al momento de dicho acto, Protección S.A. no le suministró información suficiente, diferenciada, ni «objetivamente verificable» relativa a las ventajas, desventajas de ambos regímenes pensionales y las condiciones para obtener una pensión anticipada en el RAIS; (iv) solicitó a las demandadas «la anulación del traslado» y copia de la documentos relacionados con la asesoría que recibió en dicho momento, sin obtener respuesta favorable, y (v) de no haberse trasladado, su pensión de vejez en el RPM sería de $10.190.150, mientras que en el RAIS se proyecta a $4.123.963 (f.º 2 a 38).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió que el actor solicitó «anular» su vinculación al RAIS y que no accedió a la petición. Respecto a los hechos restantes, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, «inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir» y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 219 a 222).


C.S. se opuso a los pedimentos incoados en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la afiliación del actor al RAIS; que está vinculado a la entidad, y que solicitó anular su afiliación al citado régimen, pero negó no haber resuelto dicha petición. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


Por último, propuso los medios exceptivos que denominó «validez de la afiliación al RAIS»; inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.º 287 a 294).


Por su parte, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo relativo a los hechos en que se basa, admitió que el actor: (i) se trasladó al RAIS a través de dicha entidad; (ii) estuvo afiliado a la misma, y (iii) solicitó «anular» tal acto, petición a la que no accedió. Negó que incumplió con el deber de suministrar información y asesoría completa al momento del traslado, pues se ajustó a los parámetros legales vigentes, según lo demuestra el consentimiento plasmado en el formulario de afiliación que el demandante suscribió. Respecto a los demás, indicó que no le constaban.


Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 310 a 327).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda e impuso cotas al actor (f.º 400, CD f.º 397).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo e impuso costas al recurrente (f.º 408, CD f .º 407).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) el demandante nació el 30 de abril de 1963; (ii) se afilió a ISS hoy Colpensiones de 6 de noviembre de 1986 a 13 de enero de 1995, fecha en la cual se trasladó al RAIS, a través de AFP Protección S.A.; y, posteriormente, el 22 de diciembre de 2004 se vinculó a Colfondos S.A., y (iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 31 años de edad y un tiempo de servicios equivalente a 262,86 semanas (f.º 68 a 71).


Acto seguido, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar «nulo» el traslado que el demandante realizó el 13 de enero de 1995 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Al respecto, refirió que el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tras un año de su vigencia no sería viable el traslado entre regímenes cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para pensión de vejez.


Explicó que el precedente de esta Sala ha adoctrinado que las administradoras de pensiones deben obrar con transparencia, buena fe y suministrar a los afiliados información clara, completa, concreta, específica y pertinente durante todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, y que una omisión de tal deber puede acarrear la «nulidad» o ineficacia del traslado, cuando a raíz del engaño se afecta la expectativa legítima del cotizante de consolidar su derecho pensional en el régimen anterior, o sea en el RPM. En sustento, citó las sentencias «CSJ SL 31989 de 2008, CSJ SL31314 de 2008, CSJ SL 33083 de 2011, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ STL1677-2019 y CSJ SL1421-2019».


Destacó que las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL 1421-2019 no constituyen doctrina probable, al no haber sido aprobadas por la totalidad de la Sala, en tanto un magistrado se declaró impedido, otros dos aclararon el voto y solo dos de sus integrantes las aprobaron íntegramente.


Aclaró que, paralelo al deber de información que les asiste a las entidades de seguridad social, el afiliado también debe «concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, así como tampoco lo sustraen de la aplicación de la ley, para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada», y que para la extensión de las reglas jurisprudenciales respecto a la ineficacia del traslado, les corresponde a los demandantes demostrar que con el cambio de régimen se vulneraron expectativas legítimas o se les generó un perjuicio cierto y real en relación con el derecho pensional que pudieron obtener «bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida».


En tal perspectiva, señaló que en el sub judice no se acreditaron tales circunstancias, puesto que el demandante el 1.º de abril de 1994 tenía 31 años, 5 años y 11 meses de servicios, por lo que no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones del RPM y tampoco contaba con un derecho pensional consolidado para la fecha del acto -13 de enero de 1995- . Además, señaló que aquel permaneció en el RAIS pese a que tuvo más de «20 años» para regresar al régimen anterior, y que en relación con la selección libre y voluntaria debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita que la Corte «case totalmente» el fallo impugnado para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que únicamente fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Corte limitará su estudio a los cargos segundo y tercero, toda vez que son complementarios, se valen de argumentos similares y tienen aptitud suficiente para casar en su totalidad el fallo controvertido.


V.CARGO SEGUNDO


Por la vía...

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