SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90329 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90329 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente90329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2082-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2082-2022

Radicación n.° 90329

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Adriana María H. Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que la fecha real de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 72.5% es el día 14 de abril de 1998 por artritis reumatoide y, como consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Pedro Luis H. Pérez que acaeció el 19 de septiembre de 1998, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios, costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de noviembre de 1965, es hija de P.L.H.P., pensionado por vejez por parte del ISS, quien falleció el 19 de septiembre de 1998; que mediante Resolución 013046 de 1998, se reconoció sustitución pensional a su señora madre R.E.V. de H., quien murió el 29 de julio de 2000. Adujo que, desde 1995 comenzó a sufrir de artritis reumatoidea, pero que desde muy temprana edad comenzó a padecer de deformidad de sus pies y manos, además del fuerte dolor propio de la enfermedad, tal como consta en su historia clínica, de lo que deriva que a la fecha de fallecimiento de su progenitor ya padecía tales quebrantos de salud que le impidieron caminar desde el año 2011. Y que el 2 de mayo de 2015, el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 72.5% de origen común con una fecha de estructuración el 27 de junio de 2007.


Sostuvo que el 26 de mayo de 2015 solicitó la sustitución pensional en calidad de hija en situación de incapacidad, la cual se le negó mediante la Resolución 299342 del 29 de septiembre de 2015, por considerar que a la fecha de fallecimiento del causante ya era mayor de edad y la pérdida de capacidad laboral ocurrió con posterioridad a ese mismo hito, con respecto a lo cual estimó que la verdadera estructuración ocurrió el 14 de abril de 1998, como se puede evidenciar en la historia clínica; además, que por su avanzada edad y estado de salud, no podía conseguir trabajo, se movilizaba en silla de ruedas y carecía de una renta fija, pensión o cualquier sustento económico.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la calidad de hija del causante, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de reconocer la pensión de sobrevivientes y de cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condenar en costas y que se declararan otros medios exceptivos que se encuentren probados de oficio.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar que la señora Adriana María H. Velásquez CC […] si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señor padre Pedro Luis H. Pérez pues dependía económicamente de éste y era materialmente inválida para el 19 de septiembre del año 2018[así se dice], fecha en que murió su señor padre P.L.H.P..


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a Colpensiones que a partir del 1º de julio del año 2019 inscriba en nómina de pensionados a la señora Adriana María H. Velásquez [...] para que le continúe pagando pensión de sobrevivencia en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.


TERCERO Ordenar a Colpensiones pagar a la demandante Adriana María H. Velásquez a título de retroactivo pensional desde el 26 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2019 la suma de $67.977.254, suma de dinero en la cual están incluidas las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y esta suma de dinero se deberá indexar por la entidad demandada cuando real y efectivamente la pague a la demandante.


CUARTO: Absolver a la entidad demandada Colpensiones de las pretensiones de otorgar y reconocer intereses moratorios […]

QUINTO: Otorgar grado jurisdiccional de consulta [..]


SEXTO: Agencias en derecho a cargo de la entidad demandada Colpensiones […]


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 5 de marzo de 2020, al decidir la apelación interpuesta por las partes y, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión apelada y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer la eficacia probatoria del dictamen practicado en sede judicial o si le asistió razón al a quo en modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para reconocer la prestación económica solicitada. Para el efecto se remitió a la sentencia CC T-873-2003 sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y acudió a la definición allí realizada. Luego, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la facultad de las juntas de calificación de invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, como entidades competentes para determinar, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración, los cuales pueden ser debatidos ante la justicia ordinaria laboral para acreditar los errores en que se pudo haber incurrido en éstos para lo cual existe libertad probatoria.


En el caso señaló que los dictámenes emitidos tanto por Colpensiones como por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, practicada al interior del proceso, coincidían en afirmar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora fue el 27 de junio de 2007, para lo cual se remitió al texto de la experticia realizada por la última citada, cuya contradicción se surtió en audiencia pública en los términos del artículo 228 del CGP y en donde se explica que no era posible determinar una data anterior a la indicada, ya que fue en ésta en la que se estableció un estado avanzado de la enfermedad conforme a la norma aplicable, Manual Único de Calificación de Invalidez, en el entendido que varios factores influían en el desarrollo de la artritis reumatoide.


De acuerdo con lo anotado y los mencionados dictámenes concluyó que en el caso concreto se demostró que la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró el 27 de junio de 2007, sin que con la prueba aportada al proceso se lograra establecer una diferente y mucho menos la acogida por el fallador de primer grado, al ser este medio de convicción el idóneo para determinar tanto el grado de capacidad laboral como la fecha de estructuración, de igual manera, tal conclusión no se desvirtuó por otro medio de iguales calidades técnicas y científicas. En apoyo acudió a la sentencia SL10021-2019, y luego afirmó que, al juez


[…] no le es dable realizar inferencias mentales y lógicas a fin de determinar una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, máxime para el caso cuando dentro del plenario brilla por su ausencia prueba documental alguna como lo sería a modo de ejemplo la historia clínica con anterioridad al año 2000, de la cual pueda establecerse de manera categórica y sin asomo de duda, una fecha anterior a la determinada por el perito y por Colpensiones que se ciñeron, por demás, a las normas vigentes.


Añadió que el apoderado echo mano de las anotaciones que obran en la historia clínica de fechas 5 y 14 de abril de 2003 en las que se dejaban las anotaciones de los dichos de la paciente sin que existiera con anterioridad a esta calenda registro alguno de su dolencia. Anunció que tenía presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte sobre las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, en cuanto a la fecha de estructuración material de la invalidez, pero cuando se hacía uso de una facultad o capacidad laboral residual debidamente probada, siendo operante hacia el futuro y no al pasado como se pretendía.


Como consecuencia de lo anterior, revocó la providencia de primera instancia en atención a que la actora no reunía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no demostrar que a la fecha de fallecimiento del pensionado se hubiera acreditado la condición de invalidez, pues con base en las pruebas obrantes en el proceso ésta surgió con posterioridad a ese hecho, la cual se varió por el sentenciador sin criterios médicos, técnicos y científicos, solo haciendo referencia a instrumentos internacionales sobre la protección a personas en situación de invalidez.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado respecto al reconocimiento y pago de la prestación económica.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y se decidirán conjuntamente...

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