SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124265 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124265 del 05-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT 124265
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8462-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP8462-2022

Radicación n.° 124265

(Aprobación Acta No. 148)



Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO MORALES MOLINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de mayo de 2022, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Señaló el accionante que desde hace tiempo ha venido solicitando la nulidad del proceso rad. 20001-40-04-001-2006-00151-00 seguido en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, señalando que para la época de los hechos era menor de edad.


Indicó, que, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, se consignó que su fecha de nacimiento corresponde al día 18 de julio de 1987, aclarando que tal fecha no corresponde a la de su nacimiento, la cual es el día 18 de septiembre de 1988.


De otro lado, adujo el accionante, que para el día en que fue proferida la sentencia en su contra, se encontraba privado de la libertad desde el día 27 de abril al 20 de diciembre de 2011, argumentando, que las autoridades conocían de su paradero y era obligación su presencia en el desarrollo de las diligencias.


Sostuvo, que solicitó ante las autoridades accionadas la nulidad de la sentencia proferida en su contra; sin embargo, consideró que las mismas desconocen donde se encuentra el proceso para poder decretar la nulidad de lo actuado.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior en razón a lo siguiente:


1. No se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho a través del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales (condena del accionante con fecha 21 de agosto de 2011), hasta la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso que se considera irrazonable para la solicitud de amparo.


Por lo menos desde el 21 de agosto de 2011, se configuró la irregularidad alegada, que según dice la parte demandante, afectaría con nulidad el proceso penal 2006-00151 adelantados en contra del señor MORALES MOLINA, fecha desde la cual, el aquí accionante pudo por sí mismo o a través de apoderado pretender la nulidad del proceso por los defectos que hasta ahora alega y de los que, según se desprende de la narración fáctica, siempre estuvo consciente.


Además, de no haber obtenido eco su inconformidad dentro del trámite penal, pudo acudir a este mecanismo de amparo como ahora de manera tardía lo hace en amparo de sus derechos fundamentales y para conjurar el alegado perjuicio que se dice, causa la imposición de la condena que se encuentra en fase de ejecución.


2. Tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que el accionante contaba con otros mecanismos -ordinarios y extraordinarios- para ejercer la defensa de los derechos que presuntamente se le han conculcado.


Lo anterior en vista de que ni el accionante ni su apoderado agotaron los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso penal, donde pudieron proponer la nulidad, plantear la retractación de cargos, apelar la sentencia condenatoria o incluso hacer uso del recurso extraordinario de revisión.


Resaltó que, “el señor M.M., conocía de la existencia del proceso radicado No. 20001-40-04-001-2006-00151, adelantado por el entonces Juzgado Penal Municipal Adjunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, pues fue vinculado a través de diligencia de indagatoria y dejado en libertad, sin que se preocupara por ejercer contradicción al respecto, máxime si consideraba que para la época de los hechos era menor de edad y por tanto merecía un trato diferencial como tal, incluso, ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que considera es contraria a sus intereses.”


Finalmente, el sentenciado puede estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión con fundamento en las causales específicas de que trata el art. 192 del C.P.P.


LA IMPUGNACIÓN



La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.


Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.


2. Análisis del caso concreto


2.1. Lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.


Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:


Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.


A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.


Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.


En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).


Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que i) las presuntas irregularidades dentro del proceso penal 2006-00151 seguido en contra del señor MORALES MOLINA se presentaron hasta el 13 de noviembre de 2011, fecha en la que quedó en firme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado...

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