SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88664 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88664 del 09-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente88664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1701-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1701-2022

Radicación n.° 88664

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO S.H.L., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..



  1. ANTECEDENTES


Mario Sigfrido Huertas López llamó a juicio a Colpensiones, C.S.A. y a Porvenir S. A., para que se declarara que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la segunda de las demandadas, es ineficaz; que, por tanto, también lo es el surtido con posterioridad, al tercero de esos fondos y que, así las cosas, está habilitado para reclamar la pensión de vejez ante la primera entidad.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a trasladar al RPMPD, los aportes que efectuó, juntos con sus rendimientos, frutos, intereses y demás emolumentos, con la finalidad de que allí se active su afiliación y se estudie la concesión de su derecho pensional.


Narró que nació el 20 de octubre de 1957; que en 1994 se trasladó del RPMPD al RAIS; que antes de esa migración tenía 400 semanas cotizadas; que se cambió, porque el asesor de C.S.A. le aseguró que tendría una pensión superior a la que recibiría del ISS y que tenía la posibilidad de adquirir su derecho con una edad inferior y «con el monto que quisiera».


Precisó que, sin embargo, no se le explicó cómo lograría ello, porque, entre otras cosas, no supo que su mesada dependía del mercado financiero; que tampoco se le informó sobre las desventajas del sub sistema al que se iba acoger, ni se le comparó con el que abandonaba; que, por ende, renunció a la expectativa de percibir una pensión acorde al salario y tiempo laborado, por falta de información veraz.


Puntualizó que se vinculó a Porvenir S. A. en el 2003; que ésta no le indicó que su prestación podría ser más benéfica en Colpensiones; que menos le señaló que sólo podía retornar al RPMPD antes de cumplir 52 años y tampoco le realizó alguna proyección pensional; que el 13 de octubre de 2013, con fundamento en esos hechos, agotó vía gubernativa (f.° 23 a 35, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la afiliación al régimen y la reclamación administrativa; frente a los demás, aseguró que ninguno le constaba.


Formuló como excepciones de mérito imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media, buena fe y prescripción (f.° 59 a 64, ibidem).


Colfondos S. A. y Porvenir S. A. se resistieron a los pedimentos del accionante, porque para la época de las vinculaciones, brindaron información clara, precisa y suficiente, según las condiciones normativas vigentes y éste suscribió libre y voluntariamente los formularios de afiliación.


Propusieron como excepciones de fondo, la primera, validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos (f.° 102 a 107, ib).


La segunda, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 141 a 150, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2019, decidió:


PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas [...], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso [...].


SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de validez de la afiliación, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas en sus contestaciones.


TERCERO. COSTAS. Lo serán a cargo del demandante MARIO SIGFRIDO HUERTAS LÓPEZ [...].


CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de Consulta [...] (acta f.° 169, en relación con CD f.° 168, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 8 de octubre de 2019, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo, que para resolver el problema jurídico debía tenerse en cuenta, que las características del sistema general de pensiones, están concentradas en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; que los afiliados tienen el derecho de seleccionar cualquiera de sus regímenes, libre y voluntariamente; que, para ese efecto, debe quedar constancia por escrito de la elección realizada y, que una vez hecho esto, el suscribiente acepta las condiciones propias del subsistema.


Precisó que, en salvaguarda a ese derecho de elección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone la ineficacia del acto de manifestación de voluntad, si se obtuvo con violación de la libertad de escogencia; que, así las cosas, de verificarse que la migración del actor al RAIS, no tuvo una debida asesoría que le permitiera seleccionarlo, sería del caso, dejar sin efectos su vinculación.


Recordó que la responsabilidad de las administradoras es profesional; que están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social eficaz y oportunamente; que, en ese contexto, han de cumplir con el deber de información, el cual, comprende todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello, una ilustración completa y comprensible.


Señaló que la sentencia CSJ SL4964-2018 declaró la ineficacia en referencia, cuando la insuficiencia de la información generó lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, porque se le había impedido su acceso a la prestación; que, en ese contexto, no era suficiente la simple suscripción del formulario, sino que se imponía el cotejo con la información brindada, para lo que, en los términos del artículo 1604 del CC, la AFP debía allegar la prueba de los datos proporcionados.


Puntualizó que en la sentencia CSJ SL037-2019, se adoctrinó que los asuntos sobre la nulidad del traslado, debe analizarse en cada asunto en particular, pues no es dable generalizar o suponer que la información suministrada por los fondos de administraciones de pensiones siempre resulta insuficiente o incompleta.


Consideró que


[...] la nulidad de traslado opera en aquellos eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de pensiones en brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas que acarrearía el traslado causando así lesiones injustificadas en el derecho pensional, evento en el cual corresponde al fondo de pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.


Exaltó que, para la época del cambio de régimen, esto es, para el 10 de noviembre de 1994 (f.° 96, cuaderno del juzgado), al demandante no se le causó una lesión injustificada a su derecho, porque contaba con 137.42 semanas servidas a la Secretaría Distrital de Integración Social (f.° 159-165, ib); no era beneficiario del régimen de transición, tenía 36 años de edad, le faltaban más de 24 de ellos y 600 semanas de aportes para acceder a la pensión (f.° 56, ibidem).


Razonó que, por lo anterior: i) la demandada no estaba en la obligación de ilustrar sobre las consecuencias de la modificación de subsistema y, ii) «[...] no podría decirse que con el traslado [...] le fuera restringido», algún derecho pensional.


Explicó que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, lo cierto es que, «[…] para la fecha del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia la [ilustración] suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993».


Estimó que, así las cosas, no había incumplimiento alguno, especialmente, porque en el formulario de afiliación (f.° 96, ib), se dejó consignado que el traslado se hizo de forma libre espontánea y sin presiones; allende a que su migración, por no ser beneficiario de la transición, «se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema y tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley».


Aclaró que no desconocía que en las decisiones CSJ SL1459-2019 y CSJ SL1688-2019, se dijo que la ineficacia procedía sin importar esas condiciones, pero que, en sus salvamentos de voto, se alertó sobre la imposibilidad de otorgar esa lectura, pues «eliminaría cualquier restricción para proponer la acción» y permitiría a los afiliados intentarla «cuando su plan de pensión no resultó acorde».


Agregó que, por lo anterior, era prudente analizar las circunstancias fácticas específicas del caso y que, por tanto, confirmaría la primera decisión, debido a que, «[...] no se causó una lesión injustificada que haya de ser advertida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR