SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04162-00 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947437443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04162-00 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04162-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3028-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04162-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Derivado – F.C.U.V.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al disponer el rechazo de la demanda radicaba bajo el nº 2019-00066.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Consorcio Viviendas Chitagá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 13 de marzo de 2019, porque (i) «solicita unas medidas cautelares que no son procedentes en los procesos declarativos, según lo señalado en el artículo 590 del CGP, por lo que las mismas no pueden ser decretadas y no pueden ser reemplazadas como requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial de conciliación»; (ii) «no cumplió la carga de pruebas ya que pretende hacer valer (…) un dictamen pericial que no aporta con la demanda»; y, (iii) «al estimar el juramento incluye un valor como cláusula penal pactada entre las partes en el contrato en caso de incumplimiento desvirtuando lo dispuesto en el artículo 206 del CGP».


Informó que al subsanar, afirmó «que el despacho estaba equivocado (…) toda vez que: (i) las medidas cautelares solicitadas (…) eran procedentes bajo el nuevo estatuto procesal (…); (ii) el actual código procesal permite anunciar el aporte de un dictamen pericial y que (iii) la cláusula penal tiene naturaleza resarcitoria y por ello es procedente hacer el juramento respecto de aquella».


Aseveró que el 20 de marzo de 2019, el juzgado rechazó la demanda; apelada esa decisión, el 15 de noviembre de 2019 el tribunal «confirmó el auto recurrido», con lo cual considera que se «vulneraron» sus prerrogativas fundamentales, pues sobre el punto de las medidas cautelares, adujo que pidió «nominadas e innominadas», correspondiendo a la primera modalidad «el embargo y retención» de dineros depositados en entidades financieras, y sobre las segundas, la «entrega inmediata de la obra en el estado que se encuentre», advirtiendo que éstas se ajustan a lo previsto en el literal c) del artículo 590-1 del estatuto adjetivo.

Sobre la segunda causal de inadmisión, dijo que «el dictamen pericial no es de aquellas pruebas extraprocesales previstas en los artículos 183 y siguientes del CGP, por lo que yerra el despacho en señalar que debe acabarse lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 84», y que el canon 227 ibídem trae como novedad que pueda acompañarse con la demanda o «anunciarse su aporte dentro del término que el juez conceda».


En cuanto a la última exigencia de la demanda que a juicio del accionado no se atendió, indicó que éste partió de «una afirmación errada: la cláusula penal es sanción por incumplimiento», siendo que los preceptos 1592 y 1599 del Código Civil, señalan que también «tiene inmersa una naturaleza indemnizatoria que no puede ser desconocida, toda vez que es una tasación anticipada de perjuicios que se causan por el incumplimiento», y que «la cláusula penal contenida en el contrato de obra del 30 de mayo de 2013», expresa que «el contratista se obliga estará obligado a pagar al contratante una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen (…), de ahí que la naturaleza de la cláusula penal, en este caso en particular, no es sancionatoria sino indemnizatoria».


3. Pretende, que se proceda a «dejar sin efecto» los autos proferidos el 13 y 20 de marzo de 2019, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió y seguidamente rechazó la demanda en cuestión, así como «el auto del 15 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior (…) que confirmó el anterior»; en su lugar, que se «se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de Fiduciaria Bogotá S.A.», admitiendo la acción por ella impetrada.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. Socar Ingeniería S.A.S – en reorganización, «empresa integrante del Consorcio Viviendas Chitaga», dijo que «las peticiones del accionante son improcedentes y deben ser denegadas», toda vez que las decisiones cuestionadas «tienen un sustento plenamente razonable».


2. José Luis Chaustre Álvarez, en su calidad de «representante legal de Vivitar Construcciones SAS», señaló que la acción «es claramente improcedente» por no comprender los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional, y en particular, ante la «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar el rechazo de la demanda ordinaria que promovió (rad. 2019-00066), o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.


Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el juzgado a-quo, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01, entre otras).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.


Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.


3. Solución al caso concreto.


De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el amparo deprecado, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 15 de noviembre de 2019, consistente en «confirmar el auto fechado 20 de marzo de 2019» mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por no haberse cumplido lo exigido en el auto inadmisorio del 13 de marzo de la misma anualidad, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.


En ese sentido, tras recordar la importancia de que la demanda se ajuste a lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 del estatuto adjetivo, frente a la primera causal de inadmisión en el caso concreto, el tribunal precisó que «la conciliación extrajudicial que consagra el artículo 621 de la ley 1564 del 2012, modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, se ha establecido como requisito de procedibilidad en desarrollo del principio de economía procesal; por tanto, la ley impone la obligación de tramitar la conciliación extrajudicial en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento verbal, y en el supuesto, de no acreditarse su realización, deberá rechazarse de plano la demanda, salvo que se estén solicitando medidas cautelares, ya que como se desprende de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, ante tal evento tal actuación ya no sería necesaria, como quiera que esta disposición establece, que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.


Señaló enseguida que las medidas cautelares «pueden ser nominadas, innominadas o atípicas», señalando respecto de éstas últimas que «no son taxativas y el juez las puede decretar de manera discrecional [cuando las] estime razonables (…), con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la demanda», pues con ellas se persigue «impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda [y] también asegurar la...

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