SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86021 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86021 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente86021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL215-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL215-2022

Radicación n.º 86021

Acta 002


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENED CARDOZO DE AMPUDIA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a LUZ MARINA URIBE POLANCO como litisconsorte por activa.


  1. ANTECEDENTES


Rened Cardozo de A. demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, A.M.A., a partir del 7 de marzo de 2014.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con A.M.A., el 24 de agosto de 1968, en la iglesia de San José de Calarcá (Quindío), unión de la cual procrearon 3 hijos, A., M.I. y William Albert Ampudia Cardoza, nacidos el 13 de septiembre de 1969, 24 de noviembre de 1970 y 4 de octubre de 1973, respectivamente; que solicitó ante el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano de Santiago de Cali, la separación de cuerpos, la cual le fue concedida mediante sentencia del 13 de diciembre de 1974, no obstante, después de ello continuó conviviendo con su cónyuge hasta el 29 de noviembre de 1976; que a los pocos años se restablecieron las relaciones personales entre ellos y sus hijos, tanto que, cuando aquel se quedó sin trabajo, le consiguió uno en Quintex, además compartían paseos, reuniones familiares, etc.; que el señor A. se encontraba enfermo, y vivía solo en la carrera 7 n.° 8-34 del barrio U. de Yumbo, pero en muchas ocasiones se quedaba en su apartamento, porque ella y sus hijos se responsabilizaron de llevarlo al médico y socorrerlo en lo que necesitara.


Narró que, como el estado de salud de aquel, en los dos últimos años de vida, era muy desmejorado, y tenía que ir a Yumbo a ver al médico, se decidió entre la familia, arreglar su casa y rentarla, para que se radicara con ellos; que el 6 de marzo 2014 se comunicó con ella para que le consiguiera unos materiales para pintar la casa, pero ese día los llamaron del hospital de Yumbo para que se presentaran, ya que le había dado un infarto, siendo trasladado a Cali, donde falleció; que se encargó de los trámites concernientes al sepelio; que posteriormente al deceso del señor A., su hija extramatrimonial Y.A.S., se fue a vivir a la casa de su padre, y se llevó a vivir con ella a L.M.U.P., para «fraudulentamente» hacerle creer a Colpensiones, que era la compañera permanente de aquel; que el 15 de abril de 2014 elevó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución GNR 13155 del 21 de enero de 2015, teniendo como fundamento la partición de bienes llevada a cabo en el año 1982, decisión que se mantuvo, pese a los recursos interpuestos.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada por la demandante, y la negativa dada.


Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada y cobro de lo no debido.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 19 de octubre de 2017 vinculó al proceso a Luz Marina Uribe Polanco, en calidad de litisconsorte por activa; ella respondió el libelo genitor, no obstante, a través de auto del 6 de marzo de 2018, se dio por no contestada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 23 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción denominada: «inexistencia de la obligación» que propuso la demandada COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora RENED CARDOZO DE AMPUDIA.


TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA URIBE POLANCO no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor A.M.A..


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyéndose como agencias en derecho una suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la demandante y a favor de la demandada.


QUINTO: Si la presente providencia NO es apelada debe consultarse en favor de la demandante y de la litis por activa LUZ MARINA URIBE POLANCO, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme lo prevé el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por haber sido totalmente adversa la decisión a las pretensiones de las integrantes de la parte activa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 16 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso, partió de que la norma que gobierna la sustitución pensional solicitada por la demandante, es la Ley 797 de 2003, que en su art. 13 consagra quiénes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Señaló que la norma adiciona un requisito para el evento de acreditarse convivencia simultánea del pensionado que fallece, con cónyuge y compañera, de manera que proceda el reconocimiento de la pensión compartida entre ambas reclamantes, en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas, siempre que el vínculo subsista no menos de cinco años; de no ocurrir ello, la pensión será reconocida a la cónyuge, pero siempre y cuando acredite convivencia por un lapso igual o mayor hasta la fecha de la muerte.


Afirmó que el requisito de convivencia de que trata la Ley 797 de 2003, debe ser entendido como auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que se satisface cuando se comparten recursos (sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en la CSL SL5640-2015).


Indicó que la señora C. de Ampudia desde el libelo genitor aseguró que el 24 de agosto de 1968 contrajo matrimonio católico con el causante, y, por tanto, le asiste derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge.


Luego expresó lo siguiente:

Ahora, tras analizar las pruebas documentales que obran en el proceso, se observa a fl. 14 certificación que indica que mediante sentencia del 13 de diciembre de 1974 emitida por el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano de Cali se dio la separación matrimonial del causante y la señora RENED, además a fl. 16 se observa registro civil de matrimonio con nota al pie, que señala que la sociedad conyugal del causante y la demandante fue liquidada mediante escritura pública no. 2335 del 29 de septiembre de 1982.


Al respecto, la norma señala que la nulidad del rito matrimonial trae como efecto civil no solo la nulidad del acto inicial si no (sic) también la cesación de todos los deberes y obligaciones como conyuges (sic), en efecto así lo indica el Art. 148 del Código Civil que reza «Aunado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio;…», lo mismo indica el art. 17 de la Ley 57 de 1887 sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional, que señala «La nulidad de los matrimonios católicos se rife (sic) por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especia (sic) corresponde conocer á (sic) la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles, previa inscripción en el correspondiente libre (sic) de registro de instrumentos públicos».


Referenció la sentencia de la Corte CSJ STC10662-2016, en la cual se expresó que todos los efectos civiles del matrimonio cesan al momento de decretarse la nulidad del vínculo religioso; independientemente de que haya mediado o no acción dirigida a la cesación de los efectos civiles, estos se extinguen, pues la nulidad arrasa tanto el vínculo como todos los derechos y obligaciones de él derivados.


Así como la sentencia CSJ SL18102-2016, según la cual, tras la sentencia de nulidad del matrimonio, que es declarativa, la demandante no podía seguir siendo considerada como cónyuge, ya que esta calidad desaparece desde el mismo instante de la celebración del acto nulo, es decir, los casados dejan de serlo desde cuando contrajeron nupcias.


Concluyó que la sentencia de nulidad del matrimonio, hace que la calidad de cónyuge en cabeza de R.C., desaparezca desde el mismo instante de la celebración del acto nulo.


Por ello se adentró en el análisis de la prueba, para determinar si dicha señora cumplió en calidad de compañera permanente, con el requisito de convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante.


Para el efecto, tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por la demandante, en el que expresó, que se casó con el causante el 24 de agosto de 1968, y se separaron de cuerpos mediante sentencia eclesiástica proferida en el año 1974, y que luego de esa fecha, vivió dos años más con él, es decir, hasta 1976, y después de ello no hicieron vida conyugal de nuevo; la declaración de la litisconsorte Luz Marina Uribe Polanco; y los testimonios de M.I., William Albert y A.A.C., hijos de la actora y el causante, quienes de manera unánime relataron de forma libre y espontánea, que sus padres convivieron hasta aproximadamente 1976, momento en el que se separaron. Igualmente, las declaraciones extraproceso de la demandante y de sus hijos, rendidas el 5 de abril de 2014.


De aquellas dedujo, que la señora C. no tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del...

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