SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89468 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89468 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89468
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL301-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL301-2022

Radicación n.° 89468

Acta 002

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.M.P. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Sofía Margarita M.P. contra las demandadas, para procurar la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; consecuentemente, que se le ordene a Porvenir a trasladar a C. la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, esto es, aportes, gastos de administración y rendimientos causados desde su vinculación, y a la última entidad, a recibirlos y activar la afiliación inicial.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 30 de julio de 1961; el 1° de marzo de 1982 se afilió al Instituto de Seguros Sociales; en junio de 1994 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Porvenir, pues le indicaron que «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento y sin importar la edad, que la pensión se podía heredar»; omitieron brindarle la información referente a la naturaleza y características del RAIS, como, por ejemplo, que la pensión se iba a financiar con lo reservado en la cuenta de ahorro individual, las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en ese régimen, los riesgos a los que se sometería, tales como que el monto de la prestación dependería de los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil, o que este sistema implicaba la disminución de su mensualidad en más del 41%; tampoco le pusieron en conocimiento sobre las proyecciones de lo que iba a ser su mesada pensional, que la fecha de redención de su bono pensional sería a los 60 años o que tenía la posibilidad de trasladarse a los 47; en octubre de 1994 había cotizado 535 semanas y a la fecha de la presentación del libelo introductorio más de 1300 y; que en marzo de 2017 contrató una asesoría por su cuenta, y se percató de que había tomado una decisión perjudicial.

Añadió que presentó peticiones a las accionadas el 27 de diciembre de 2017, requiriendo la anulación de su traslado y la reactivación de su afiliación sin solución de continuidad, solicitud a la que no accedió C. y, Porvenir no respondió.

Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

Frente a los hechos, C. aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la de la afiliación al ISS, así como lo relacionado con la reclamación administrativa. En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban, pero aclaró que para octubre de 1994, según la historia laboral de la accionante, esta había cotizado 381,71 semanas y no 535 como lo indicó.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida y de causal de nulidad; prescripción; caducidad; saneamiento de la alegada y «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público».

Por su parte Porvenir sostuvo que las condiciones en las que se realizó la vinculación no fueron caprichosas, sino que obedecieron a las disposiciones legales vigentes y estuvieron bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, adujo que la demandante tomó una decisión informada y consciente, y que lo ratificó al momento de suscribir el formulario. Frente a la narración fáctica, aceptó las fechas de nacimiento de la actora y la de su paso al RAIS, así como lo relativo a la petición. Negó que la accionante hubiera cambiado de régimen gracias a engaños, o que no le hubiera brindado la información necesaria sobre las consecuencias de este y las diferencias entre regímenes.

Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora S. (sic) MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO CC. 45.437.611, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 14 de junio de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A, fondo al que se encuentra afiliada la señora SOFÍA MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO CC.45.437.611, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedaron explicados en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandada PORVENIR S.A. en la suma de $2.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de C., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de septiembre de 2020, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el traslado de régimen realizado por la actora estuvo viciado de nulidad, por falta de información suficiente.

Expuso que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia a quienes se trasladaban de un sistema pensional a otro, que debían entregar una comunicación escrita en la que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, lo que había ocurrido en el caso de marras, por cuanto la demandante diligenció, el 14 de junio de 1994, la solicitud de afiliación n.° 134845, en la que así lo reconocía.

Resaltó que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, decantada, entre otras, en providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1451-2019, enseña que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar engaño, y esto conllevar a la anulación del traslado, situación que no se presentó en el caso bajo estudio, pues no se observó ninguna prueba que así lo demostrara.

También advirtió que para el momento del traslado, la accionante tenía 32 años, lo que implicaba que, a la luz de la Ley 797 de 2003, le faltaban más de 5 lustros para adquirir los requisitos para pensionarse, es decir que no contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho.

Adicionó que, en el interrogatorio de parte, la actora dijo que tomó la decisión de trasladarse debido a las quejas y reclamos que escuchó contra el ISS, y porque muchos de sus compañeros de trabajo también lo hicieron; que nunca solicitó una asesoría personalizada a Porvenir, sino solo tres años antes de interponer la demanda, pues una compañera suya, con un cargo e ingresos similares, recibió una mesada pensional de un salario mínimo.

Para el Tribunal, el hecho de que la actora solo manifestara que la AFP incumplió el deber de información hasta el momento en que se le indicó el monto de su pensión, sin que previamente hubiere manifestado inconformidad, podía tomarse como una ratificación tácita del acto jurídico del traslado.

Resaltó que la información que aquella dijo que le fue otorgada no implicaba un engaño, pues no era errónea en la medida en que los afiliados al RAIS sí pueden obtener la pensión sin el cumplimiento del requisito de la edad, aumentar el monto de la mesada pensional, situaciones que manifestó conocer, lo que desvirtúa su deseo de retornar al régimen en el que se encontraba antes del traslado.

Al referirse a la sentencia CSJ SL1452-2019, arguyó que la omisión de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones del RAIS no afecta la validez ni la eficacia del traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, lo cual no se probó. Agregó que, conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se probó que la accionante hubiera incurrido en uno de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibidem.

Señaló que era claro que la señora M.P. fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada, de modo que no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación ni la ineficacia, pues no se acreditó que alguna persona hubiese atentado contra su derecho a seleccionar el régimen pensional.

Apuntó que la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información no está consignada en una norma legal, pues «[…] las conductas referidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se alegan en el presente caso, y en gracia de discusión, no le compete a la jurisdicción definir sobre su ocurrencia o no». En apoyo de esta premisa, citó la sentencia CC C345-2017.

Esgrimió que, si en todo caso analizara su viabilidad, era menester tener en cuenta que la carga de la prueba de los fondos fue cumplida, en la medida en que la misma actora aceptó en su interrogatorio de parte que se le entregó la asesoría, de la cual se desprende su conocimiento de ciertas características propias del RAIS.

Tuvo en cuenta que la accionante es una persona que está ad portas de exigir el derecho a la pensión, por lo que, con base en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-401-2016 y CC C-...

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