SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89920 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89920 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente89920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1926-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1926-2022

Radicación n.°89920

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY MONTAÑEZ QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lucy Montañez Quiroga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declare la nulidad del traslado al RAIS a través de la afiliación a la Administradora de fondos y pensiones Porvenir, por el incumplimiento de los deberes legales de información y deber de asesoría, los cuales generaron un error de hecho que vició el consentimiento. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la afiliación a Colfondos y que ella se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida. Además, se condene a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante y a reconocerle la pensión de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Como también, se ordene a Colfondos a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los intereses y rendimientos a que haya lugar, y a Porvenir S.A. que registre en su sistema de información que la afiliación al RAIS de L.M.Q. estuvo viciada de nulidad por error de hecho, por incumplimiento de los deberes legales de información. En subsidio, la demandante solicitó se declare la ineficacia de los traslados al RAIS que hizo a COLFONDOS y PORVENIR.


La demandante fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 20 de septiembre de 1960, se afilió al ISS desde el 8 de marzo de 1985 y continuó cotizando hasta el 31 de agosto de 1998, completando 414 semanas de cotización al ISS. Sostuvo que, en marzo de 1999, PORVENIR la persuadió para que se afiliara al RAIS, haciéndole creer que era lo más conveniente para ella, pero no le dio información sobre las implicaciones que traía el cambio de régimen. En noviembre de 1999, se trasladó a COLFONDOS y este fondo tampoco la informó sobre las implicaciones por mantenerse afiliada a este régimen. En enero de 2018, fue informada de que su mesada pensional sería tres veces menor de la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida y que, con el capital ahorrado, tendría una mesada de $1.169.543, mientras que, en el régimen de prima media, sería de $3.190.970, por lo que solicitó la anulación del cambio de régimen al RAIS y le pidió a COLPENSIONES el cambio de régimen, fs. 1 al 5.


La demandada Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la parte actora no probó que la afiliación al RAIS fuera nula. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RPM y su desafiliación. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Alegó que la actora se afilió válidamente al RAIS y estuvo cotizando en ese régimen por 19 años. C. invocó el principio de que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por lo que la demandante no puede establecer que fue negligente por más de 10 años en preguntar y averiguar si lo manifestado por los fondos Porvenir S.A. y Colfondos era cierto, puesto que cada persona tiene la obligación de informarse antes de tomar cualquier determinación, pues el desconocimiento de la ley no es excusa. Señaló que, a partir del 29 de enero de 2004, las personas que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad requerida en el RPM no se pueden trasladar de régimen pensional, conforme a lo previsto en el art. 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la accionante se encontraba dentro de la restricción legal para cambiar de régimen. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe, fs. 94 al 100.


Porvenir S.A. respondió que las pretensiones no debían prosperar por cuanto la información que le fue suministrada a la accionante se encuentra acorde con las disposiciones legales y con la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que la demandante tomó la decisión del traslado al RAIS de manera informada y consciente. El fondo invocó el concepto de la Superintendencia Financiera no. 2015123910-002 de 29 de diciembre de 2009, en el que ese ente había indicado que el deber de asesoría en los términos en los que fueron planteados por la parte actora solamente fue previsto cuando se creó el Sistema de información al consumidor financiero, Ley 1328 de 2009 y su DR. 2555 de 2010, por lo que sostuvo que no se podía exigir a las administradoras del RAIS que demostraran las circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad alguna y se invoquen como argumento para responsabilizarlas sobre circunstancias que son solo responsabilidad del demandante, quien ratificó su decisión de continuar en el RAIS cuando impuso su firma en señal de aceptación en el documento de afiliación correspondiente.


La demandada alegó la validez de la afiliación, por cuanto la actora suscribió el formulario de afiliación el 17 de marzo de 1999, fecha desde la cual permaneció afiliada de manera libre y sin presiones, como constaba en el formulario de afiliación. Además, recordó que las administradoras del RAIS, en cumplimiento de las instrucciones de la Superfinanciera en la circular 01 de 2004, publicaron en El Tiempo, diario de circulación nacional, el aviso de prensa en el que se indicó a todos los afiliados y al público en general la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando una persona se encuentra a 10 años o menos de cumplir la edad para pensión. Por tanto, estimó que era imposible que la pretensión de nulidad prosperara teniendo en cuenta todos los momentos ya mencionados en que la demandante tuvo acceso a la información pensional, adicional a las campañas de educación financiera que adelantan las administradoras para todos los afiliados al RAIS en cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la Ley 1328 de 2009 y su DR. 2555 de 2010 que no solo son de público conocimiento, sino que se encuentran a disposición de los afiliados a través de los canales de comunicación como la página de internet, los extractos trimestrales de la cuenta de ahorro pensional, el chat, las oficinas, etc. En suma, manifestó que la actora no podía alegar ahora que no conocía la ley en materia pensional, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa.


La demandada también refirió que, en el formulario de afiliación al RAIS diligenciado por la actora, ella dejó expresa constancia que lo hizo de forma libre y espontánea, sin presiones, con el conocimiento pleno de la información a la fecha de su solicitud que debían brindar las administradoras. Por otra parte, refirió que el sistema de seguridad, en aras de favorecer al cotizante al régimen de seguridad social en pensiones, está previsto el derecho de retracto, dentro de un periodo de cinco días hábiles desde la fecha de la manifestación, para que el cotizante pueda retractarse de su decisión de escogencia del régimen, como lo prevé el art. 3 del D. 1161 de 1994, derecho que la accionante no ejerció oportunamente.


Igualmente, alegó que no se daban los supuestos del art. 899 del CCo. ni de los arts. 1741 y 1508 del CC para declarar la nulidad del traslado. También se opuso a la inversión de la carga de la prueba y a la aplicación de precedentes, porque estos trataban situaciones diferentes a la de la accionante. Por último, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa, fs. 104 al 113.


Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actora se afilió al fondo el 28 de octubre de 1999, con efectividad el 1 de diciembre de 1999. Negó la falta de información para tomar la decisión de afiliación que alegó la accionante y sostuvo que los asesores de la entidad siempre han contado con la preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente, clara, veraz y completa respecto de las características de ambos regímenes pensionales, a quienes estuvieran interesados en afiliarse a dicho fondo, y fue con base en esa información que la demandante decidió afiliarse de manera libre, voluntaria y consciente con Colfondos.

Como hechos y razones en su defensa, alegó que la accionante no hacía parte del régimen de transición, como para que ella pudiera trasladarse de régimen en cualquier tiempo en atención a lo previsto en las sentencias SU-062 de 2010 y SU130-2013. También argumentó que la demandante no tenía el derecho a trasladarse de régimen pensional, porque le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, según la Ley 797 de 2003, y que, en el presente caso, no se evidenciaba una ilicitud en el objeto de la afiliación de la accionante al RAIS o a COLFONDOS. La afiliación fue plenamente eficaz y estuvo respaldada en la normatividad vigente, es determinable en el tiempo, y ha cumplido con las condiciones y normas legales que deben atender los fondos administradores de pensiones.


Igualmente, la demandada alegó que no se podía aplicar al presente caso los precedentes invocados por la actora, dado que estos hacían referencia a personas que eran beneficiarias del régimen de transición y ya tenían los...

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