SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77791 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77791 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente77791
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2205-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2205-2022

Radicación n.° 77791

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de noviembre de 2016, en el proceso que REINALDO SÁNCHEZ DÍAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue integrada la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Reinaldo Sánchez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 23 de septiembre de 1998, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Pidió se efectuara el cálculo actuarial de la cotización no pagada por el empleador, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y procediera a su cobro.

Informó que nació el 23 de septiembre de 1953 y prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. desde el 26 de noviembre de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1998; primero, en «labores varias» y luego, como «soldador de primera y segunda», por manera que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante más de 22 años. Precisó que como cotizó más de 15 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36. Hizo un extenso relato de estudios sobre las sustancias empleadas en la actividad de la empleadora y de los riesgos para la salud de los trabajadores y concluyó que, por haber estado expuesto a ese ambiente, tiene derecho a la prestación reclamada (fls. 4 a 44 y 364 a 385).


Por auto de 20 de febrero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (fl. 395).


Convocada al proceso, Cristalería Peldar S.A. rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido.


Admitió la fecha de nacimiento del actor y los servicios prestados; aclaró que el contrato de trabajo inició el 16 de agosto de 1976 y finalizó el 12 de noviembre de 1998, por mutuo acuerdo. Cuestionó la validez técnica de los estudios mencionados en la demanda y arguyó que, durante su vínculo con la empresa, el accionante no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni riesgos especiales (fls. 482 a 506).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 26 de agosto de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante, quien apeló. (fls. 608 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo en favor del demandante, a partir del 23 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo por $85.049.009, calculado hasta el 22 de septiembre de 2013, indexado a su pago. Ordenó a la Administradora que adelantara los trámites para obtener de la empresa, el pago del cálculo actuarial entre el 2 de junio de 1994 y el 12 de noviembre de 1998. Absolvió en lo demás e impuso costas a las encausadas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si, durante la vigencia de la relación laboral con P.S., el demandante estuvo expuesto a sustancias nocivas para la salud.

Dejó por fuera de debate que R.S. laboró al servicio de Peldar S.A. (fls. 84 a 86) en labores varias, entre el 16 de agosto de 1976 y el 16 de abril de 1978; como soldador de segunda, del 17 de abril de 1978 al 2 de diciembre de 1997 y soldador de primera, desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1998.


Luego de referirse a las actividades riesgosas en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, puntualmente en trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, estimó que durante el primer periodo no se comprobó que el actor hubiera estado sometido a dichos componentes, toda vez que su desempeño en «labores varias», se limitó al aseo y ayuda de los demás trabajadores, según dan cuenta «los estudios de la empresa (…) de 1991» y de las versiones de S.T.A.M. y R.Á.C., en tanto no suministraron mayor información, pues para la época fungían como practicantes del Sena.


No dedujo lo mismo de los tiempos laborados entre el 17 de abril de 1978 y el 12 de noviembre de 1998, en los que R.S. fungió como «soldador de primera y segunda». De la credibilidad que le generó la versión rendida por R.Á.C., concluyó la manipulación de materias primas, la reparación y el mantenimiento de equipos, máquinas y «rodillos de asbesto (…) que están recubiertos de esa sustancia»; así mismo, de las labores ejecutadas por periodos de «3 meses, 2 veces al año», en las bandas transportadoras y en la planta de arena, del trabajo en los hornos y en «lugares donde debían ejecutar, hasta dejar operando la obra», con una intensidad de «16 a 20 horas» diarias, dada la imposibilidad de suspender la operación.

De las declaraciones de S.T.A. y Julián Horacio Montañez Africano, infirió la exposición a sustancias nocivas. El primero, trabajador y miembro del Copaso de P.S., aseguró que el demandante «laboró (…) como soldador, con la exposición constante al polvo sílice y (…) emisión de los gases de la soldadura que desprendían cadmio, níquel y cromo»; el otro, afirmó que el actor ejecutó su labor en el taller de mantenimiento y en las distintas áreas de la empresa, donde era requerido.


De la revisión del estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (1991 y 1992), coligió la presencia de agentes cancerígenos en las áreas de trabajo en que el accionante desarrollaba sus actividades. De allí, dedujo que la «empresa implementa el uso de materias primas altamente peligrosas en un ambiente laboral que no fue diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias entre ellas, (…) el polvo sílice, asbesto, el cadmio, el níquel y el cromo»; las 3 últimas, «con mayor fuerza en los procesos de soldadura».


De las investigaciones adelantadas por el Instituto de Seguros Sociales (1991) y Suratep (1996), extrajo que, mientras el primer documento revelaba la existencia de enfermedades pulmonares en los trabajadores luego de 15 a 20 años de estar expuestos a la sílice y otras sustancias, asociadas a profesiones de «fundiciones de hierro y en soldadores»; la segunda, mostraba que el área de materias primas de Peldar S.A., superaba los «límites permisibles recomendados (…), lo que representa un riesgo aparente para los trabajadores, resaltando que es en la planta de arena donde se presenta el mayor riesgo para la salud del personal expuesto», dadas las concentraciones de material, la falta de mantenimiento y de controles en alguna parte específica de la sección.


Restó valor probatorio al expediente administrativo de investigación 595 de 26 de mayo de 2011 del ISS, allegado por P.S., en el que se afirmó que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o sometido a temperaturas riesgosas. Consideró que dicho documento no daba cuenta de los «pormenores analizados en la decisión»; además, resultaba contradictorio con las pruebas atrás valoradas. Enseguida, se refirió a la libertad de apreciación probatoria de que disponen los jueces (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745 y CSJ SL4616-2016).


Procedió a calcular la pensión especial del actor conforme al Acuerdo 049 de 1990 y desestimó la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada entre las partes el 13 de noviembre de 2013, en tanto, «se trata de un derecho cierto e indiscutible en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que en dicho acto tampoco se señaló nada respecto de ningún derecho pensional de manera expresa y concreta».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En dos cargos, replicados en tiempo por Colpensiones y R.S., pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil; aplicación indebida de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política, 14, 19, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa de las reglas 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del de Procedimiento Civil.


Reprocha que, por el afán de restar eficacia a la conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal se ubicara en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que «(…) tuvo un objeto ilícito porque versó...

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