SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47244 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47244 del 13-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4616-2016
Número de expediente47244
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4616-2016

Radicación n.° 47244

Acta 12

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró en contra de la entidad I.A.P.R..

AUTO

Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor O.B.G., a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 38 Cdno. de la Corte). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

IVÁN ANTONIO PAREJA RUÍZ llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 14 de enero de 2002 a la edad de 50 años, más la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las siguiente empresas: LAVANDERÍA LAURELES entre el 18 de junio de 1973 y el 9 de septiembre de 1975; “TEJPTO LINDLNA” (sic) del 24 de julio de 1973 al 19 de mayo de 1979; INDUSTRIAL HULLERA S. A. del 12 de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 1998; y en MINERIOS UNIDOS S. A. del 1º de febrero de 1999 a la fecha de presentación de la demanda (16 de marzo de 2007). En INDUSTRIAL HULLERA y MINEROS UNIDOS S. A., el trabajo lo desempeñó en socavones por lo que las cotizaciones debieron ser especiales – alto riesgo, y sin embargo, el Instituto sólo le reconoce 562 semanas (hasta el 22 de junio de 1994) por servicios de esas características.

Agregó que nació el 14 de enero de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición. Presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 5832 de 30 de marzo de 2005 le negó la pensión de vejez especial, por no haber cotizado un mínimo de 750 semanas en actividades de alto riesgo, cuando en realidad cuenta con 1150 semanas de aportes por trabajos en socavones.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones. Negó unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia por lo que debían ser probados. Adujo que el trabajador sólo cotizó 562 semanas como de alto riesgo, entonces, no se cumple la exigencia del guarismo mínimo de 750 semanas porque las empresas no cotizaron los 6 y 10 puntos adicionales.

Propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y de intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 14 de enero de 2002 cuando el demandante cumplió 50 años de edad, la cual debía ser liquidada conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 85% del ingreso base de liquidación. Sin embargo, el disfrute se condicionó a que se acreditara la desafiliación del sistema pensional (fls. 46 a 49 vto.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de señalar que la pensión especial de vejez se causó el 14 de enero de 2007, cuyo disfrute comienza una vez acreditado el retiro del sistema general de pensiones. En lo demás confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal:

al verificarse con la Resolución 5832 del 30 de marzo de 2005, que la entidad accionada reconoce que el accionante para el 22 de junio de 1994, tenía en su haber 562 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, y así mismo se constata que éste continúo aportando al sistema desempeñando la misma actividad, tal como da cuenta la historia laboral que reposa a folios 11 a 16, y la Resolución 003411 del 18 de febrero de 2008, que se allegara con el recurso de apelación, resulta evidente, que al estar aquél cobijado por el régimen de transición por haber nacido el 14 de enero de 1952, al cumplir las 750 semanas exigidas por el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, así como las 1000, para acceder a la pensión de vejez especial, antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, es aquella disposición la que regula la prestación, pudiendo en consecuencia reducir por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, un año en su edad para acceder a la pensión de vejez especial.

Pues conforme con las precitadas Resoluciones emanadas del ISS (fls. 18 a 19 y 52 a 57), se tiene del estudio de salud ocupacional que realizó la entidad y de la historia laboral, que el demandante cotizó al sistema en las condiciones descritas por la ley (servicios en socavones) del 12 de septiembre de 1983 al 22 de junio de 1994, un total de 562 semanas, del 23 de junio de 1994 al 25 de julio de 2003, 338 semanas y del 26 de julio de 2003 al 30 de enero de 2005, que reporta la última cotización al sistema, 63 semanas.

De donde se desprende, que para el momento de resolver la petición que elevara el demandante, es decir, el 30 de marzo de 2005, éste contabiliza 963 semanas cotizadas al sistema desarrollando actividades de alto riesgo, que representan una reducción de la edad para pensionarse de cuatro (4) años para la última fecha antes indicada, pues sumadas a las 308,85 que laboró en labores ordinarias, se tiene que acumula un total de 1.271,85 semanas. Lo que significa, que se habilita la pensión de vejez especial a los 55 de edad, los que cumplió el 14 de enero de 2007, pero como quiera que no se verifique su retiro del sistema, ésta deberá ser pagada una vez se acredite tal hecho, y se liquidará en los términos señalados por el artículo 8o del Decreto 1281 de 1994.

Pues debe resaltarse, que si no se acreditó que se realizó a partir del 22 de junio de 1994 el aporte del 6% adicional para el caso de pensiones especiales, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 1281 de 1994, ello no releva a la entidad administradora de reconocer la prestación en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, ya que al haber estado el trabajador afiliado a un régimen especial desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de disposiciones expedidas con posterioridad -Decreto Ley 1281 de 1994-, se gravó a los empleadores con una cotización adicional del 6% pagadera a partir de la nueva normativa, era responsabilidad de la administradora de pensiones velar por el correcto y oportuno pago del aporte adicional por parte de la empresa empleadora, o de lo...

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