SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85849 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85849 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente85849
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL806-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL806-2022

Radicación n.° 85849

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INGENIERÍA, DISEÑO, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. DIMOC S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de junio de 2019, en el proceso que instauró WILSON JIMÉNEZ PARRA y NUBIA ESPERANZA MATAMOROS, en nombre propio y de sus menores hijas S.V.J.M, y M.J.J.M. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


En la condición mencionada, los promotores del juicio convocaron en sede judicial a Ingeniería, Diseño, Montajes y Construcciones S.A.S. (Dimoc S.A.S.), antes del cambio de razón social, Ingeniería, Diseño de Obras y Montajes S.A.S., para que se le declarara culpable y responsable del accidente de trabajo que sufrió el primero de los demandantes. Pidieron el pago de perjuicios patrimoniales, fisiológicos, daño moral y a la vida de relación irrogados a J.P. y su compañera permanente; los morales sufridos por sus hijas y el daño a la vida de relación a N.E.M..


En sustento de sus pretensiones, comentaron que W.J. fue contratado por la demandada el 15 de junio de 2009 como soldador y oxicortador, para el que fue capacitado. Que la vinculación laboral fue verbal, con un salario de $900.000 mensuales, que no fue indexado.


Informaron que una «cizalla mecánica» que poseía la empresa y permitía desarrollar el objeto social, revestía peligro al no ser operada por personas capacitadas. Que el 16 de septiembre de 2011, se produjo un accidente laboral al introducir la mano izquierda a la cizalla para acomodar la lámina, pero el auxiliar J.L. la puso en funcionamiento antes de que la víctima sacara la extremidad que resultó atrapada.


Adicionalmente, dijeron, otro factor generador del infortunio, según el informe correspondiente, consistió en la inexistencia de un canal de comunicación efectivo, así como la falta de experiencia y capacitación de los operadores de la máquina; tampoco, se evaluaron las condiciones de seguridad para operar la cizalla y se ejecutaron procedimientos peligrosos para ejecutar la labor.


Relataron que debido al riesgo que implicaba su activación, muy esporádicamente se operaba la máquina de marras, mediante la contratación de terceros externos el servicio de cortado de metal; empero, inexplicablemente se dejó de contratar ese servicio y se empezó a hacer uso de la cizalla, sin la capacitación requerida y sin las medidas de seguridad necesarias para su operación.


Narraron que el trabajador accidentado contaba 35 años, 11 meses y 24 días, era una persona laboriosa, y su expectativa de vida era de 45.6 años. Que se le han practicado 14 intervenciones quirúrgicas, pero su mano quedó «inutilizable»; ha sido imposible su reincorporación al trabajo, y la ARL le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal, dada la pérdida de la capacidad laboral del 53,10%, mientras que él devengaba $990.000 mensuales.


Reiteraron que el empleador no lo capacitó en el manejo de la cizalla mecánica y la puesta en funcionamiento se hacía en forma empírica, por órdenes del empleador. Que el núcleo familiar del accidentado ha padecido «aflicción, congoja y zozobra» por las múltiples cirugías a las que fue sometido, la disminución de sus ingresos, que repercutió negativamente en la calidad de vida que tenían. Igualmente, ha sufrido afecciones morales con ocasión a los perjuicios fisiológicos sufridos, la pérdida funcional de su mano, sus hábitos, pasatiempos y vida social que se han disminuido, por razón de las secuelas notorias en su brazo y mano.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó inexistencia de nexo de causalidad y cobro de lo no debido. Aceptó la contratación del actor, los extremos temporales del vínculo, el cambio de razón social, la afiliación al sistema de seguridad social, su objeto social, que fue modificado. También, admitió la capacitación impartida al trabajador como soldador y oxicortador, la experiencia informada, la fecha del accidente de trabajo, cuando estaba operando la cizalla mecánica, la lesión que sufrió, las incapacidades y la imposibilidad de su recuperación.


Dio por ciertos, además, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su monto. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.


Adujo haber actuado con diligencia y cuidado para garantizar la seguridad del trabajador y los demás colaboradores de la empresa, brindado capacitaciones sobre cuidado personal, operación de máquinas y herramientas de la empresa y entregado, elementos de protección. Negó que se hubiera tercerizado ese tipo de cortes y sostuvo que al momento del accidente contaba con los elementos de seguridad, que no fueron suficientes, dado que el trabajador introdujo la mano por su propia decisión, con riesgo innecesario y contra la experiencia de más 15 años. Exigió demostración de la culpa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones y no impuso costas (fls. 542 Cd y 543).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró la responsabilidad del empleador DOMOC S.A.S. en el accidente laboral sufrido por W.J.P. el 16 de septiembre de 2011. A favor de W.J. dispuso el pago de $75.335.259 y $118.060.740 por lucro cesante consolidado y futuro, así como el equivalente a 30 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigente por daños morales y fisiológicos. A Nubia Esperanza Matamoros, ordenó pagar el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de las hijas, condenó en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.


Dejó las costas de primera instancia a cargo de la accionada y no las impuso por la alzada.


Tras describir que el «actor» sufrió el accidente cuando cortaba láminas en una cizalla mecánica y, sin percatarse de que aquel intentaba acomodar una lámina en una abertura del aparato y entender que se le había hecho la señal correspondiente, el auxiliar J.L. presionó el pedal que activó la guillotina y atrapó la mano izquierda de la víctima. Que el atrapamiento generó amputación y heridas en los dedos, muñeca y mano izquierda, para una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 53.10%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 285 a 287).

Remembró que, según los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios está supeditada a la demostración de la culpa del empleador. Que, entre muchas otras, en sentencia «SL13653 del 2015, rad. 49681», la Corte adoctrinó que sobre la parte demandante recae la carga de probar la culpa o negligencia del empleador y que, cuando se imputa a este una omisión como detonante del accidente o la enfermedad profesional, al mismo incumbe probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga; en ese propósito, dijo, debe demostrar que protegió la salud y la integridad física de sus trabajadores, tal cual lo mandan los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil.


Luego de recordar las razones por las que el fallador de la instancia inicial negó las pretensiones, así como los fundamentos de la apelación, coligió que debía ocuparse de verificar si había sido probada la culpa del empleador, por: i) no haberse suministrado suficiente capacitación para operar la cizalla mecánica (hecho 16); ii) el auxiliar L. puso en marcha la máquina antes de que el actor sacara la mano porque no existía un canal de comunicación eficaz; iii) falta de experiencia de los operadores y de evaluación de las condiciones de seguridad; y, iv) realización de procedimientos peligrosos (hecho 17). Por ello, dijo, el éxito de la pretensión dependía de la acreditación de al menos uno de estos supuestos fácticos y que al empleador le correspondía probar que no incurrió en la negligencia u omisión achacadas, en cuyo propósito debió aportar elementos de convicción de que impartió capacitación y adoptó medidas encaminadas a proteger la salud e integridad de sus trabajadores.


Del reporte del siniestro y el informe de investigación y análisis del mismo, rendidos por Idom S.A.S y la ARL Positiva, dedujo que, al suponer que J.P. le hizo una señal y, sin percatarse de que tenía la mano en una abertura de la máquina, el auxiliar L. «activó la guillotina de la cizalla ocasionándole al actor graves heridas en su mano izquierda».


Estimó equivocada la conclusión del juez de primera instancia pues, si bien en la demanda inicial no se mencionó omisión, descuido o negligencia del empleador en punto al programa de salud ocupacional o el mantenimiento de la máquina, sí se precisó que el accidente se produjo por falta de capacitación en el uso de la cizalla, que propició falta de coordinación entre los operarios y, en últimas, que el auxiliar activara la máquina erróneamente, tal cual lo declararon los testigos y lo acredita la documental incorporada.


Consideró que si los accionantes afirmaron la falta de capacitación del empleador a sus colaboradores para que operaran cizalla mecánica (hecho 20), a aquel correspondía demostrar que no incurrió en dicha omisión; para ello, debió acreditar el hecho contrario, es decir, la adopción de medidas dirigidas a capacitar a sus trabajadores, específicamente para proteger su salud e integridad física.


En ese orden, infirió que en la demanda inicial no solo se adujo omisión en la capacitación del uso de la cizalla, sino también en la implementación de las medidas de seguridad necesarias para...

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