SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130804 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130804 del 06-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10971-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130804



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10971-2023

Radicación N°. 130804

Aprobación Acta No. 107


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral con número 20011310500-20170044701


2. A. trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00447-01.



II. HECHOS


3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


«Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra E.Y.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, la cual fue terminada sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1° de mayo de 2015, las incapacidades médicas generadas y las que en lo sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social.


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 1° de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015.


SEGUNDÓ: Declarar que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 01 de mayo del año 2015.


TERCERO: Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensiónales por el tiempo laborado por el actor, las que se consignarán al fondo de pensiones que éste elija.


CUARTO: Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de incapacidades, con fundamento en lo expuesto.


QUINTO: Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva”.


La parte demandante -aquí accionante- instauró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de septiembre de 2022.


El recurrente se quejó de la providencia dictada por el colegiado denunciado, por cuanto no evaluó en debida forma el acervo probatorio aportado, pues era totalmente discutible que «se manifiesto (sic) por el AD QUO que al no existir la calificación de PCL para el momento del despido o el conocimiento del empleador de una situación de salud padecida por el demandante, no tenía derecho a mi indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo que no era dable exigir la autorización del Ministerio de Trabajo de la norma invocada previo a despedirlo».


Que dicha «situación [era] totalmente inaceptable por parte del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al día siguiente de la sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho documento reposaba en el expediente del tribunal por más de 4 años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma».


El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió haberse permitido, por cuanto debía estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, en razón a que existía un certificado de pérdida de capacidad laboral de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del M. el día siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que existía un defecto procedimental y sustancial, pues no se aplicaron las debidas sanciones y se refirió que hubo desconocimiento de precedente judicial y una decisión sin motivación.


El memorialista manifestó que de haber cumplido la parte empleadora con sus responsabilidades, «se me hubiese reconocido a través de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnización por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me afilio (sic), es apenas lógico que quien debe sufragar esa responsabilidad económica es la demandada», situación que «TAMPOCO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR en su sentencia».


A su vez, el libelista aseveró que en la decisión criticada se determinó que hubo insuficiencia de elementos de juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el accidente acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo, fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba la empleadora, pues en ningún momento se hizo responsable por el accidente ocurrido».


El promotor enfatizó que no solo se había confirmado el fallo de primer grado después de 4 años, sino que se resolvió de manera «afanosa», pues «no se valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como prueba extra la valoración de pérdida de capacidad laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye responsabilidades a mi favor a la parte empleadora».


Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «que no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional que correspondió al 28.90%» que se allegó, luego de haberse proferido la primera instancia».


III EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, tras considerar lo siguiente:


-. En la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un estudio de los problemas jurídicos de segunda instancia, los cuales fueron los siguientes: si i) A.L.F.B. sufrió el 1° de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió por culpa comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las incapacidades médicas y horas extras.


-. Posteriormente se refirió a la culpa patronal y la indemnización de perjuicios, para lo cual citó el artículo 56, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


-. A su vez, indicó que el a quo analizó la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de cara a lo dicho por esta Corporación, igual sobre la indemnización por despido injusto.


-. La Sala advirtió que la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional dado los análisis anteriores, son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, sin que se avizore una irregularidad.


-. En ese sentido, observó que el demandado hizo un estudio del tema de debate sin advertir anomalía alguna, máxime cuando quedó demostrado que revisó las reglas y jurisprudencia pertinentes de cara a las pruebas, además, contrario a lo mencionado por el tutelante, el Tribunal si analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M., del cual se encontró que la afectación visual que padecía no fue producto del accidente de trabajo.


-. Dicho lo anterior, concluyó que el colegiado realizó un estudio de las pruebas aportadas en el plenario y con base a ellas y en su autonomía e independencia profirió tal providencia con motivación respectiva, pues se reiteró, que son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso y la sana critica, contrario a ello, de demostró una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso al mecanismo excepcional de la tutela, pues no fue creado para ese fin.


-. Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional del juez constitucional.



IV. LA IMPUGNACIÓN


5. Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso expresó que, de las pruebas aportadas, se puede observar que, en el concepto de calificación emitido por la Junta Regional de Invalidez de M., arrojó un total del 28.90%, de los cuales, 14.40% se denominó valor final rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones.


6. Manifestó que cuando un trabajador tiene una pérdida de capacidad entre el 5 al 50%, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización por pérdida parcial permanente, en el evento que haya sido por origen laboral, esa deberá estar a cargo del ARL, pero como nunca fue afiliado, así como tampoco se le realizó los pagos a la seguridad social, con ello resulta la culpa patronal, por lo que debe asumir el pago de la indemnización.


-. Como consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.



V CONSIDERACIONES DE LA SALA


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44...

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