SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85499 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85499 del 16-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85499
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL843-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL843-2022

Radicación n.° 85499

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


i)ANTECEDENTES


El señor J.H.T.S. llamó a juicio a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare “la nulidad del traslado de régimen” de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó el 26 de octubre de 1994, y como consecuencia, se determine que todas las afiliaciones posteriores que se hubieren efectuado en el RAIS carecen de validez jurídica, por la indebida información suministrada; por lo anterior, solicita que se ordene a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, como son los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, y a esta última aceptar el traslado sin solución de continuidad, activar la afiliación y actualizar la historia laboral del demandante.


Así mismo, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez, intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de diciembre de 1954; se afilió al ISS el 30 de enero de 1980, donde cotizó 638.43 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 octubre de 1994, a través de la AFP Colfondos S.A., afiliación que no estuvo precedida de la suficiente ilustración sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, pues no se informó sobre los distintos escenarios comparativos de pensión; estima que, no existió consentimiento libre y voluntario; que solicitó a las administradoras de fondo de pensiones accionadas, que procedieran invalidar la afiliación; indicó, que a la fecha cuenta con 1598 semanas cotizadas, y que el 31 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez.


Al dar respuesta a la demanda, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que no le constan unos, y otros que no son ciertos. En su defensa, manifestó, que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor T.S., en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad, por cuanto no existe vicios en el consentimiento; propuso como excepciones las de «prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, innominada o genérica».


La AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento; indicó no constarle lo afirmado, respecto de su vinculación al RAIS y, negó los restantes. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, se hizo cumpliendo los lineamientos legales establecidos para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico, el cual obedeció a una decisión libre y voluntaria, sin que medie fundamento fáctico o legal que conduzca a declarar la ineficacia de la afiliación; propuso como excepciones la «prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de trato sucesivo, debida asesoría del fondo, inexistencia de algún vicio del consentimiento».


De otro lado, la AFP Colfondos S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y el traslado de régimen; indicó no ser cierto lo afirmado respecto de su vinculación al RAIS, ya que al accionante se le entregó la información objetiva sobre el RAIS y su comparación con el RPM; de igual forma, señaló que no le constan los otros fundamentos fácticos.


En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, es válido y produjo efectos jurídicos, puesto que en el mismo confluyeron todo los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de voluntad, al tiempo que no existió un vicio en el consentimiento del actor ni se le ocultó información, ya que el mismo suscribió el formulario de afiliación; propuso como excepciones la de «validez de la afiliación, inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, prescripción, innominada o genérica».


Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constan, con excepción de la fecha de nacimiento del accionante, por cuanto la misma se acredita con el registro civil de nacimiento que se arrimó al expediente, y es cierto el reporte de semanas expedido el 26 de octubre de 2017.

En su defensa, manifestó, que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor T.S., en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad, toda vez, que la parte actora confesó que se afilió a la AFP COLFONDOS, AFP PROTECCIÓN S.A, AFP PORVENIR S.A, y por último a OLD MUTUAL S.A, por lo tanto, existió voluntad de trasladarse de régimen pensional; propuso como excepciones la «prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos».


De otro lado, la AFP Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos unos y no constarle otros. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, se hizo cumpliendo los lineamientos legales establecidos para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; propuso como excepciones la «de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción, innominada o genérica».


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, resolvió:


«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del señor Jorge Humberto Trujillo Serrano, del régimen de prima media al régimen del ahorro individual con solidaridad acecido el 31 de octubre de 1994, proveniente del Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones admitir el traslado del régimen pensional del señor Jorge Humberto Trujillo Serrano.


TERCERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL S.A Pensiones y C. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación del señor J.H.T.S. como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las provisiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y S.S esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos lo valores que devuelva OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS y que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los ajustes en la historia laboral del demandante.


QUINTO: DECLARAR que el señor J.H.T.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


SEXTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional en favor del accionante Jorge Humberto Trujillo Serrano para el año 2017, ascendió a la suma de $7.185.432


SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor del J.H.T.S., de las mesadas pensionales causado, en 13 mesadas a partir del 01 a agosto de 2017, teniendo como valor para cada año: 2017 $7.185.432, y 2018 $7.479.316, autorizándose a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos por aportes al sistema general en salud sobre los valores conocidos.


OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el demandante.


NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas conforme lo considerado, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, de acuerdo a lo expuesto y a las resultas del proceso.


DECIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, en caso de no ser recurrido la presente decisión.


DECIMO PRIMERO: CONDENAR a las accionadas Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y C. y Old Mutual S.A, en costas a favor del demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.009.000. Por secretaria liquídese. De las demás se absolverá de las costas.»


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, al revisar la sentencia de primer grado por la...

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