SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87894 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87894 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente87894
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2300-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2300-2022

Radicación n.º 87894

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO RIAÑO RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 6 de agosto de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Julio Riaño Riaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última, realizando el respectivo traslado de la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos.


Adicionalmente, solicitó condenar a C. a «[...] activar la afiliación en pensión» y «[...] condenar a las administradoras de pensiones demandadas sobre los demás derechos probados conforme a las facultades ultra y extra petita».


Respaldó sus pretensiones, señalando que nació el 10 de diciembre de 1958; que empezó a cotizar el 18 de febrero de 1980 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y que en el 2003 Porvenir S.A. lo persuadió para que se trasladara a dicho fondo, habiendo cotizado para ese momento 1153,14 semanas.


Adujo que esta administradora no detalló sobre las consecuencias, ventajas y desventajas al suscribir el formulario de afiliación, en particular la disminución de su mesada pensional en más del 80% en comparación con la que le hubiere otorgado el ISS. Tampoco recibió información sobre las condiciones y requisitos legales que debía cumplir para acceder a su derecho a la protección de vejez.


Agregó que contaba con más de 1850 semanas cotizadas y al buscar asesoría para conocer el monto de su pensión en el 2016, se percató de que la decisión que le hizo tomar el fondo fue perjudicial. Por esta razón, el 6 de diciembre de 2016 solicitó a Porvenir S.A. la anulación de su afiliación por vicio del consentimiento y radicó ante C. la correspondiente solicitud de activación.


Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la de afiliación al ISS; así mismo, afirmó que para el año 2003 el demandante tenía 1153 semanas cotizadas y lo correspondiente a la solicitud de la activación de la afiliación.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «[...] no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y carencia de causa para demandar.

Porvenir S.A. aceptó la fecha de nacimiento y la solicitud de anulación de su afiliación, con la respuesta del 14 de diciembre de 2016, que indicaba que no era procedente, pues el afiliado suscribió el formulario de vinculación como señal de aceptación.


En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas en la forma advertida en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación del Sr. H.J.R.R., […] al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A. fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.


TERCERO: DECLARAR que el demandante se encuentra legalmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C. y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones precedentes.


CUARTO: ORDENAR a Porvenir trasladar a C. todos los valores que hubiese recibido con motivo de la vinculación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de aseguradora, bonos pensionales, con todo sus frutos e intereses tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.


QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor del demandante y convalidarlos en su historia laboral para efecto de cuantificar y teniendo en cuenta las semanas que pudiesen representar.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 6 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, revocó la sentencia de primera instancia y las absolvió.


Estableció como problema jurídico determinar «[…] si procede o no la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y como consecuencia, en caso de ser positiva dicha pretensión se le asignarán los efectos jurídicos que ello conllevaría».


Precisó que para resolver el caso en concreto era necesario hacer un estudio sobre el desarrollo realizado por esta Corte en el tema de la solicitud de nulidad y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.


Indicó que en la sentencia CSJ SL, 22 noviembre de 2011, radicación 33083 se dijo que las administradoras de fondo de pensiones se ubican en el campo de la «[...] responsabilidad profesional» por su transcendencia social, lo cual hace que estén obligadas a brindar los servicios propios de la seguridad social de una manera eficiente, veraz, oportuna y eficaz.


Aunado a lo anterior, tienen la obligación de información a los interesados sobre el monto de la pensión, las diferencias del pago de aporte que se deben realizar, las implicaciones, los beneficios o desventajas de la eventual decisión y a su vez la declaración de aceptación.


Explicó que, si no se cumple con el deber de información, se podría afectar el derecho a la seguridad social el cual es irrenunciable y así mismo se podría incurrir en engaño cuando se guarda silencio sobre determinados aspectos.


Bajo esa premisa, afirmó:


Con base a los argumentos expuestos, la citada corporación en casos especialísimos ha ordenado la nulidad o ineficacia de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al régimen de prima media. En ello se ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, pero, en o al momento de la afiliación.


En este caso para el día 20 de octubre de 1994 (folio 105), aclarando la Sala que en dichas decisiones se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes ya habían cumplido los derechos para adquirir una pensión por régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional y así mismo, hemos procedido cuando la decisión se coarta, limita o restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues en esa fecha el afiliado ha de tener una expectativa pensional que eventualmente le favorezca en los términos de los patrones fácticos, indicados en la jurisprudencia que son entonces los que generan la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial y por tanto la demostración de la similitud fáctica es la que activa la inversión de la carga prueba.


Resaltó que no procedía la inversión de la carga probatoria como regla general, y que era obligación del demandante, demostrar que se incurrió en un vicio del consentimiento, «[...] advirtiendo que (sic) hechos enrostrados en tanto y en cuanto al momento del traslado del régimen el asesor comercial no le informó nada sobre las consecuencias jurídicas del cambio del régimen pensional, que simplemente le hizo firmar el formulario del traslado», sin brindar información clara y precisa, sobre el capital necesario para poder adquirir el derecho a la pensión, las ventajas y desventajas que se otorgaban en los dos regímenes pensionales.


Aseguró que era insuficiente pretender demostrar la ineficacia de un acto jurídico, alegando que no se hizo un estudio sobre su situación en particular, pues en la Ley 100 de 1993 se establecieron las características propias del sistema pensional, indicándose las diferencias estructurales que se encuentran en cada uno de los regímenes


Dijo que todo lo anterior se correspondía con la sentencia CSJ SL19447-2017 en la cual, al realizarse un análisis del caso en concreto se concluyó que el afiliado al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual ya había cumplido los requisitos para pensionarse, ocasionándole lesiones injustificadas e impidiendo su acceso al derecho pensional. Aseguró que la sentencia mencionada era de vital importancia, pues,


[…] ratifica que solo en casos excepcionales la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia ha invertido la carga de la prueba a cargo de las AFP privadas, cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia del traslado del régimen pensional que hiciera en época anterior, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o como han dicho en contexto fáctico el allí demandante ya tenía reunido los requisitos para pensionarse con base en el RPM y no demostró la AFP privada que le hubiera advertido de las consecuencias que en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR