SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01664-00 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01664-00 del 22-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01664-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7875-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7875-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01664-00

(Aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Mediblanc S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas.


Pidió, entonces, se ordene modificar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso verbal seguido al fallido de ejecución, que mediante demanda acumulada a la presentada por Medihelp Services Colombia S.A.S., promovió la accionante contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud (DADIS), para que se reconozcan «los intereses moratorios sobre la obligación adeudada».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El referido asunto inició, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena revocó por falta de título, el mandamiento de pago dictado dentro de la ejecución tramitada entre las mismas partes, al no encontrar en los documentos base del recaudo la constancia de recibo de la mercancía o del servicio, de manera que, en la actuación declarativa iniciada a continuación, se pidió declarar que la aquí accionante suministró a la demandada unos medicamentos y servicios quirúrgicos, relacionados en unas facturas de venta, que ésta no pagó, pese a haber aceptado los documentos.


2.2. Surtido el trámite de rigor, en el cual la demandada no se opuso al cobro pero alegó la prescripción de la acción, el 5 de noviembre de 2021, el mencionado estrado dictó sentencia en que declaró que la convocada estaba obligada al pago reclamado en la demanda, junto con los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa legal del 6% anual, desde le ejecutoria del fallo, decisión que apeló el extremo demandado insistiendo en el fenómeno extintivo de la acción, mecanismo al que la aquí gestora adhirió, alegando que los intereses correspondía calcularlos según el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, que remite al artículo 635 del Estatuto Tributario, «a la tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades del crédito de consumo, menos dos (2) puntos» y además, que esos réditos se causaban a partir de la fecha en que se acordó el pago, según el literal D del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.


2.3. El 11 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó la sentencia apelada, únicamente respecto a la tasa para calcular los intereses de mora, pero mantuvo lo decidido frente a la fecha desde la cual se causarían los mismos, sin sopesar la anotada norma especial y que la entidad demandada aceptó las mercancías o productos en la fecha de recepción de las facturas, documentos que señalaban el plazo para el pago de las mismas.


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al haberse fijado un plazo para cumplir con el pago, el vencimiento del mismo automáticamente constituyó en mora a la deudora, sin necesidad de requerimiento alguno, de ahí que lo definido por la Colegiatura accionada incurriera en causal para la procedencia del amparo contra decisión judicial, lo que justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que, a su juico las decisiones cuestionadas están soportadas en las pruebas recaudadas y en argumentos razonables y atendibles.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso criticado, y resaltó que la queja de la actora va dirigida únicamente contra lo decidido por su superior funcional, por lo cual pidió su desvinculación del presente trámite.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. La queja de la Sociedad actora recae sobre la sentencia de 11 de marzo de la presente anualidad de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó la decisión que dictó el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal seguido del fallido de ejecución, que aquella promovió contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena – Secretaría Distrital de S.D., pues en criterio de la sociedad inconforme, correspondía ordenar el cobro de los productos y servicios médicos prestados, desde la fecha de vencimiento plasmada en cada una de las facturas recibidas por la demandada y no desde la calenda de notificación del auto admisorio al demandado.


3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado extrae la Sala lo siguiente:


3.1. El decurso inició con solicitud de ejecución de Medihelp Services Colombia S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Salud DADIS, sobre unas facturas de venta de productos y servicios médicos, proceso al que la aquí accionante acumuló demanda sustentada en similares documentos por un total de $92´282.543,oo, que valga resaltar, cuentan cada una con fecha de creación, vencimiento, sello de recibido por la beneficiaria del bien o servicio con su respectiva fecha y en su mayoría indican como «condiciones de pago: 30 días».


3.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente libró el mandamiento de pago solicitado, pero revocó esa decisión mediante sentencia anticipada de 28 de junio de 2019, tras considerar que los mencionados documentos no prestaban mérito ejecutivo, porque «en las facturas aportadas para el cobro no obra constancia de prestación del servicio cuyo pago se pretende, así como tampoco se expresó sobre el estado actual del pago del precio o remuneración», decisión apelada por el extremo demandante y confirmada con similares argumentos el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.


3.3. Por lo acontecido, la aquí inconforme presentó demanda declarativa contra el Distrito de Cartagena de Indias D., para procurar el cobro negado mediante el proceso ejecutivo, por lo que el estrado cognoscente, luego de inicialmente rehusar dar curso a la solicitud, decidió admitirla el 11 de marzo de 2021.


3.4. En el término de traslado la convocada contestó la demanda y se opuso al cobro de intereses moratorios sobre la obligación reclamada y propuso las excepciones de «prescripción», «cobro de lo no debido» y «buena fe», fundada la segunda en que existen facturas no auditadas por valor de $1´760.226,oo.


3.5. Surtido el trámite de rigor, el estrado cognoscente dictó sentencia el 5 de noviembre de 2021 en que resolvió declarar no probadas las defensas de mérito propuestas y en consecuencia «declarar que el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud (D.) se encuentra se encuentra obligada a pagar a la entidad Mediblanc S.A.S. la suma de $98´793.847,oo por concepto de suministro de medicamentos para tratamientos y acciones prioritarias en salud», suma sobre la que ordenó que «los intereses moratorios serán liquidados con tasa legal del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta decisión»


En sustento de la decisión el juzgado encontró que la demandada no desconoció la obligación cuyo cumplimiento se le reclamó, pues solo argumentó haber emitido glosas sobre unas facturas que en todo caso la demandante no persistió en cobrar y guardó silencio frente a la exigencia de otras.


En la decisión se observó que se allegó al proceso el siguiente certificado del Director Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo y Distrital de Salud – DADIS:

3.6. La demandada apeló lo fallado, sin replicar contra el valor de la condena impuesta,...

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