SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89257 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89257 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2095-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2095-2022

Radicación n.° 89257

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que fue vinculada como litis consorcio necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


María Isabel Díaz de Castilla, demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía (f.°70 a 76), con el fin de que se declarara: que las mesadas debidas por la Nación Ministerio de Minas y Energía desde enero de 2004, solo le fueron pagadas en febrero de 2017, por lo que le adeudaba la indexación de cada mesada, desde su fecha de casación hasta febrero de 2017.


Consecuentemente, pidió condenarla a pagar en su favor: el valor de la indexación de cada una de las mesadas debidas desde la causación individual y febrero de 2017; y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la justicia ordinaria laboral, condenó a la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda., en liquidación, a reconocer y pagarle pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía de $7.425.452, con los incrementos anuales. Que las decisiones que le fueron favorables, las emitió el Tribunal Superior de Bogotá DC., el 30 de septiembre de 2009 y esta Sala de Casación el 27 de julio de 2016.


Expresó que el Decreto 254 de 2004, ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., y en sus artículos 28 y 30, dispuso que, una vez finalizada la liquidación, los bienes, derechos y obligaciones de dicha compañía, serían transferidos a la Nación Ministerio de Minas y Energía, que asumiría la totalidad de los procesos judiciales y las reclamaciones en que fuera parte Minercol Ltda, ya liquidada.


Aseveró que el art. 3 del Decreto 1011 de 2007, también dispuso que el pago del pasivo pensional de Minercol Ltda., estaría a cargo del Ministerio de Minas y Energía; y que en febrero de 2017, esta última entidad, a través de FOPEP, procedió al pago del retroactivo pensional adeudado, pero sin su indexación. Para concluir, afirmó que agotó la reclamación administrativa.


Al responder la demanda, la Nación – Ministerio de Minas y Energía (f.º89 a 98) se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: la liquidación de Minercol Ltda y la reclamación administrativa.


En su defensa sostuvo que, Minercol Ltda., fue liquidada el 30 de abril de 2007, que la demandante sí obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el pago del retroactivo. Destacó que la eventual responsabilidad que surgiera, se encontraba en cabeza de la UGPP, por cuanto, los Decretos 254 de 2004, y 1430 de 2007, establecieron que el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores de Minercol Ltda., seríanasumidos por Caprecom y Fopep, a partir del 1 de junio de 2007, pero como el Decreto 2013 de 2013, dispuso la liquidación de Caprecom, a partir de esa fecha, la UGPP, creada mediante Ley 1151 de 2007, asumió las funciones de reconocimiento de pensiones y bonos pensionales, en concordancia con el Decreto 2011 de 2012.


Subrayó que Caprecom, mediante acta del 30 de mayo de 2013, hizo entrega de la administración de los jubilados de la extinta MINERCOL a la UGPP.


Como excepción previa planteó la de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto se debía vincular a la UGPP. De mérito la de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.


En proveído de 2 de mayo de 2018 (f.°125), el juez a cargo dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


La UGPP, en su respuesta a la demanda (f.°156 a 159), se resistió a los pedimentos y, no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, esgrimió que la indexación de las mesas pensionales operaba cuando la fecha de adquisición del estado de pensionado era posterior a la de retiro del servicio oficial, y se regía por los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, en resoluciones RDP048327 de 21 de diciembre de 2016 y RDP 003599 de 1 de febrero de 2017, dio cumplimiento a la sentencia emitida por esta Corporación el 3 de octubre de 2016, en la cual se reconoció la pensión de la promotora del juicio, por tanto, la petición que eleva «ya se encuentra resuelta por la entidad (…) ya que la mesada pensional a través del área de nómina de la entidad, se consolida de acuerdo con el IPC emitido por el DANE año a año, tal como se liquidó el derecho pensional».


Como excepciones de mérito, listó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de fundamentos legales que sustenten las pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de julio de 2019 (CD a f.°179), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA, la suma de $99.709.792, por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 11 de mayo de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la indexación sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014; y se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de La Nación Ministerio de Minas y Energía, y el Despacho se declara relevado de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.


TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, en el presente proceso.


CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso por la parte actora.


QUINTO: COSTAS serán a cargo de la demandada UGPP (…).


SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado Jurisdiccional de consulta (…).



D., la demandante y la UGPP apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y en grado de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 30 de octubre de 2019 (CD a f.°187), en el que dispuso:


En primer lugar, REVOCAR, los numerales primero segundo y tercero de la sentencia apelada e insistimos, consultada. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, y en consecuencia se absuelve a la convocada Ministerio de Minas como quiera que de igual forma obra la falta de legitimación en la causa por pasiva.


En segundo lugar, sin costas en ambas instancias.


El Tribunal comenzó por narrar que, el a quo, vinculó a la UGPP, como litisconsorcio necesario, entidad que, a través de las resoluciones RDP 048329 del 2016 y RDP 3599 de 2017, dio cumplimiento de una sentencia emitida por esta Corporación, y le reconoció la mesada pensional a la demandante. Destacó que la juzgadora de primer grado, optó por «condenar sin pretensión», a la UGPP, a pagar la suma de $99.709.000. Enunció que era obligatorio revisar la condena en virtud del grado de consulta, por ser la Nación garante, en los términos del artículo 69 A del CPTSS.


Recordó las pretensiones y apuntó que fueron elevadas contra el Ministerio de Minas y Energía, sin que en ningún aparte se hiciera referencia a la UGPP. Expresó que, ante tal deficiencia de la demanda, la juzgadora de primera instancia decidió llamar a juicio en calidad de litisconsorte necesario a la UGPP.


Recordó que, esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, han enseñado que el litisconsorcio necesario se presenta cuando «El pronunciamiento Judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal no puede ser adoptada sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos»; y además «que la necesidad del pronunciamiento debe ser uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos es decir la sentencia de abordarlos ambos (…) sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan al proceso», como se infería de la sentencia CC T056-1997 y el fallo de esta Sala de Casación, del «1de julio del 2015 con el radicado 59.029».


Sostuvo que en el caso objeto de estudio, la pretensión y los hechos de la demanda son claros precisos y únicos, dirigidos a la Nación Ministerio de Minas y Energía, no se peticiona la indexación a la UGPP, «por lo que es dable considerar que el litisconsorcio que se pregonó por la primera instancia no era necesario y que su vinculación por supuesto no era imperativa para decidir el proceso», por tanto, «se impuso una condena frente a una parte que no debió ser llamada como litisconsorcio necesario, respecto de quién no se elevó pretensión alguna, ni se manifestó, peor aún algún tipo de supuesto fáctico», por lo que no era viable condenar a la...

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