SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90624 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90624 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente90624
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1904-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1904-2022

Radicación n.º 90624

Acta 018


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA BALLESTEROS SILVA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda., identificada con el Nit. 900198281-8, y al profesional J.A.S.P., titular de la cédula de ciudadanía 1.110.548.092 y de la tarjeta profesional 314.167, del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, como apoderados principal y sustituto, de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido1.


ANTECEDENTES


Gloria Marina Ballesteros Silva, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, Porvenir SA), y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara de forma principal, la «nulidad y/o ineficacia según se demuestre, del traslado […]» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), efectuado en junio de 1994 a través de Porvenir SA, registrando multiafiliación de ambos regímenes hasta el año 2012, de manera que se tenga por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones desde el 25 de septiembre de 1986, sin solución de continuidad y, en subsidio, se decretara la inexistencia del referido acto con la devolución de aportes en los términos de las pretensiones principales, junto a la reactivación de la afiliada en el RPMPD.


Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a autorizar su traslado con la totalidad de los aportes realizados de su cuenta de ahorro individual, para que Colpensiones aceptara dicho acto y a su vez, proceda a «actualizar, corregir la historia laboral y ponerla a disposición de la demandante».


El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 11 de octubre de 1961, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de septiembre de 1986 y que, en junio de 1994, «por NO recibir información técnica y adecuada, suscribió formulario de afiliación con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.», trasladándose al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunque el sistema la reportó como multiafiliada hasta octubre del año 2012.


Denunció que, el asesor quien la atendió, «no contaba con título ni formación profesional, o con capacitación adecuada alguna, que lo acreditara o le permitiera informar o suministrar información completa, veraz y suficiente al actor para tomar la decisión de trasladarse» y se omitió precisar los riesgos que surgían con la movilidad; que la pensión podría ser inferior a la obtenida en el RPMPD y de no alcanzar cierto rubro, no lograría pensionarse; que se le informó erradamente, que se podía pensionar a cualquier edad dentro del RAIS y, que no tendría desventaja alguna respecto del que se encontraba.


Informó que, el 15 de noviembre de 2018 elevó ante Colpensiones y Porvenir SA, petición para que se aceptara la nulidad de la afiliación al RAIS y se mantuviera activa únicamente la del RPMPD, entidades que el día 16 y 18 del mismo mes y año, en su orden, despacharon desfavorablemente aquellas.


C., aceptó lo señalado frente a la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado, el agotamiento de vía gubernativa; aseguró que no le constaban los demás e informó que realizó la devolución de aportes al RAIS a partir de la fecha del traslado en junio de 1994 y, para oponerse a las pretensiones invocadas, argumentó la imposibilidad de aceptar lo peticionado, dado el movimiento voluntario inicial que hizo entre dichos regímenes, el tiempo transcurrido en dicha AFP y por faltar menos de 10 años para causar el derecho a la pensión, tal como pregona la Ley 797 de 2003.


A su vez, excepcionó las que denominó, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.


Por su lado, Porvenir SA, repudió las pretensiones formuladas en su contra. Sobre los hechos, dijo que era cierto lo relativo a la edad y fecha de nacimiento de la demandante; el traslado inicial del RPM al RAIS por medio de su representada y que, negó la petición de nulidad de la afiliación invocada.


Adujo que no le constaban los planteados con relación a terceros, como tampoco era cierto que la información se brindó de manera engañosa o errada, por lo que la misma debía suministrar «los nombres y apellidos de quienes le hicieron considerar que era mucho más beneficioso el RAIS y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que afirma sin prueba alguna de su parte», habida cuenta de que se le entregó la información requerida sobre «las características, diferencias, ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, razón por la cual procedió a diligenciar el formulario de vinculación del 20 de junio de 1994».


Finalmente, en su defensa planteó las excepciones de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL Litis consorcio NECESARIO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y COMPENSACIÓN».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE GLORIA M.B.S., AL FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES V CESANTIAS (sic)-PORVENIR S.A.-, A PARTIR DEL I DE JULIO DE 1994 Y COMO CONSECUENCIA DE. ELLO, SE ORDENARÁ EL TRASLADO DE TODOS LOS APORTES DE PENSIONES OBLIGATORIAS, BONOS Y APORTES A PENSIONES VOLUNTARIAS SI FUERA DEL CASO REALIZADAS POR ELLA Y SUS RESPECTIVOS RENDIMIENTOS, SIN EFECTUAR DESCUENTOS CON OCASIÓN AL TRASLADO O POR LOS GASTOS DE ADMINISTRACION (sic) A COLPENSIONES, ENTIDAD QUE DEBERA RECIBIR LOS MISMOS Y ACTIVAR LA AFILIACION (sic) DE LA DEMANDANTE A DICHA ADMINISTRADORA, TENIENDOSE (sic) QUE PARA TODOS LEGALES COMO UNICA (sic) AFILIACION (sic) VALIDA DE LA ACCIONANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EFECTUADO CON DICHA ENTIDAD.


sentencia de segunda instancia


La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada para en su lugar, absolver de las pretensiones a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante, i) nació el 11 de octubre de 1961; ii) que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de septiembre de 1986 y cotizó en dicho sistema hasta el 30 de junio de 1994 un total de 402.43 semanas, iii) que se trasladó a Porvenir SA el 20 de junio de 1994 con efectividad a partir del 1 de julio de dicho año; iv) y que, a la fecha de la sentencia, alcanzó 1466 semanas cotizadas en el RAIS.


Centró su argumentación en determinar si «el traslado de régimen pensional del demandante, estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente» y para resolver dicho problema jurídico, memoró los artículos de la Ley 100 de 1993 así como los eventos en que la Corte, posibilitó el decreto de la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y para ello, entre otras, resaltó que el precedente plasmado en sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CJS SL413-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ STL1577-2019, «señala que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado».


De igual manera, señaló que la jurisprudencia concibió la inversión de la carga de la prueba por las AFP ante la expectativa legítima o pertenecer el afiliado al régimen de transición, lo que no se cumplió en el asunto, habida cuenta de que la demandante para el año 1994 contaba con 32 años, 389.43 semanas y le faltaban 25 años para cumplir los 57.


Advirtió que, a partir del formato preimpreso autorizado, se acreditó el suministro de información, documento que reconoció haber firmado voluntariamente, según confesó en el interrogatorio de parte. Al respecto, anotó:


[…] Por lo que se infiere, que con este acto se produjeron los efectos de traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir S.A. (SIC), fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte; por el contrario, en su interrogatorio de parte, admitió que impuso su firma de manera libre y voluntaria, sin presiones, después de haber leído el formulario radicado ante Porvenir S.A. (SIC), el cual ya estaba diligenciado por el personal de recursos humanos; también admitió que recibió asesoría por un funcionario de Porvenir S.A. (SIC), en las instalaciones de Recursos Humanos de Seguros Caribe, hoy Mapfre Seguros, donde laboraba para la época, quien le informó que el I.S.S. se iba a acabar, pero nunca se acercó para verificar tal información; que la mencionada empresa, fue la que la obligó a afiliarse a Porvenir S.A. (SIC) no obstante, cuando fue interrogada acerca del motivo por el cual, luego de haber...

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