SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124198 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124198 del 07-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2022
Número de expedienteT 124198
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7032-2022







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP7032-2022

Radicación N. 124198

Acta N° 126.





Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).





  1. ASUNTO





1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO CAJICÁ VALENZUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal seguida en su contra bajo el radicado número 110016000055200500524.



2. A tal actuación fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.





  1. HECHOS





3. El 17 de abril de 2008, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a MARIO CAJICÁ VALENZUELA a la pena de 64 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado1. Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior mediante fallo del 10 de noviembre de esa anualidad.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 27 de diciembre de 2021 no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas dado el incumplimiento del numeral 6° del artículo 147 de la Ley 65 de 19932 (Código Penitenciario y C..



5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de proveído del 3 de mayo de 2022.



Para esa Corporación, el juez ejecutor erró en su apreciación al negar el beneficio administrativo por inobservancia de buena conducta; en atención a que, MARIO CAJICÁ VALENZUELA se encuentra descontando pena por cuenta de la actuación radicada 2009-03441 a partir del 9 de marzo de 2020, tiempo a partir del cual el fallador debe determinar si la conducta del sentenciado es acorde para acceder a algún beneficio, sin tenerse en cuenta lo ocurrido en pretéritas oportunidades en el que se vigilaba el cumplimiento por una conducta anterior.



No obstante, la negativa del permiso solicitado se cimentó en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; en razón a que, el actor fue condenado el 17 de abril de 2008 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conducta excluida de cualquier clase de beneficio judicial o administrativo.



6. Acude MARIO CAJICÁ VALENZUELA a la tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que fue condenado por el juzgado fallador el 17 de abril de 2008, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2005; por tanto, no le era aplicable la Ley 1098 de 2006.



Consideró que la providencia judicial emitida por esa Colegiatura vulneró el principio de legalidad; por lo que solicitó se ampare su prerrogativa constitucional, se deje sin efectos el auto censurado y se ordene a esa Sala proferir un nuevo pronunciamiento.





III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS





7. Con auto del 24 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.



8. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa Sala con auto del 3 de mayo de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por CAJICÁ VALENZUELA contra el auto del 27 de diciembre de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor no aprobó la solicitud de permiso hasta de 72 horas.



Indicó que si bien le asistió razón al recurrente en relación con la calificación de la conducta que debía realizar el juez ejecutor, evidenció que el condenado fue declarado penamente responsable de un delito cuyo sujeto pasivo fue un menor de edad, por lo que surgía obligatorio acudir al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 20063 (Código de Infancia y Adolescencia)



9. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó lo siguiente:



a. Vigila la sanción de 64 meses de prisión, impuesta al condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en sentencia del 17 de abril de 2008 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.



b. MARIO CAJICÁ VALENZUELA se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 9 de marzo de 2020.



c. Mediante auto del 27 de diciembre de 2021, ese despacho no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas con base en la propuesta enviada por el establecimiento carcelario y lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, en tanto que, al realizar un estudio detallado de la información, concluyó que no cumplía con el numeral 6° de la norma en mención, al obtener calificaciones regulares desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011 y haber sido sancionado disciplinariamente.



d. No aplicó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por cuanto los hechos acaecieron el 12 de julio de 2015, cuando tal disposición normativa no se encontraba vigente.



10. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.





IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA



11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO CAJICÁ VALENZUELA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.



12. En el asunto, el actor censura la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2022, dado que, confirmó la negativa de la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098; sin que le fuera aplicable, pues si bien fue condenado mediante sentencia del 17 de abril de 2008, los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2005, lo que por ende viola el principio de legalidad.



13. Sobre el particular anticipa la Sala que amparará el derecho fundamental al debido proceso de MARIO CAJICÁ VALENZUELA, desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Para desarrollar la cuestión planteada, en primer lugar, se analizará el cumplimiento de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. Como segundo punto, se expondrán brevemente lo relacionado con los principios de legalidad y favorabilidad y la vigencia de la Ley 1098 de 2006. Por último, se estudiará el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso concreto.





13.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción.



Como punto de partida, en la interposición de la tutela contra providencias judiciales deben superarse los requisitos de procedencia genéricos, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:


a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la acción se dirige a solicitar el amparo de garantías fundamentales, tales como, el debido proceso.


b) El accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de controvertir la negativa de la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, en la medida en que agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertirlos.


c) Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisión cuestionada data del 3 de mayo de 2022 y la tutela fue radicada antes del 24 de mayo de este año.


d) La parte actora identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales amenazadas.


e) La solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela.





13.2. Principios de legalidad y favorabilidad y vigencia de la Ley 1098 de 2006.



13.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el ...

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