SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124506 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124506 del 21-06-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124506
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7779-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7779-2022

Radicación nº 124506

Acta n°. 136.



Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante J.E.V. DE LAS SALAS, contra el fallo de tutela emitido el 26 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.


La presente actuación vinculó como accionados a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.


II. HECHOS


2. De lo afirmado por JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS en su demanda escrito de tutela y la documentación allegada al expediente, se logró extraer lo siguiente:


-. El 5 de abril de 2022 lo contactó vía telefónica el P.D.F.P.V., para realizarle diligencia de arraigo dentro del proceso penal 08001-60012-57-2020-51025 el cual, es adelantado por el Fiscalía 44 Seccional Especializada de Bogotá.


-. El 7 de abril de 2022 sus apoderados solicitaron a la Fiscalía delegada “Se nos extienda copia completa de la denuncia penal y sus anexos que originó el Spoa 080016001257202051025 y la cual reposa en su despacho Y DE TODAS LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR SU DESPACHO CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCESO.”


Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Fiscalía 44 Seccional atender a su petición y le envíe de manera inmediata “copia completa del expediente penal SPOA 080016001257202051025 para que mis abogados puedan ejercer mi defensa técnica y material en el mismo.”





III. EL FALLO IMPUGNADO



3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues estimó que la situación que causó la presente demanda de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por la Fiscalía 44 Seccional, pues:


(i) El 18 de mayo, atendió la solicitud reclamada, pues, el asistente de la Fiscalía 44 Seccional Especializado de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, “concedió contestación, remitiendo en archivo en formato pdf copia digital de la indagación 080016001257202051025, motivo por el que, no es posible la injerencia del juez constitucional, más si se tiene en cuenta que la respuesta ofrecida responde a la pretensión elevada.”


(ii) La aludida contestación, “fue puesta en conocimiento del convocante el mismo 18 de mayo, a través su correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, aportado como medio de notificación, y que no fue debatida por este, por lo que, se superó en lo medular la pretensión invocada en el amparo constitucional, que se relaciona con las garantías del debido proceso y defensa, que le asiste como investigado en las actuaciones propias del proceso penal.”











IV. LA IMPUGNACIÓN


4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, por cuanto, la Fiscalía 44 Seccional Especializada, contestó de manera incompleta su petición, pues el 18 de mayo de 2021, únicamente le envió copia de la denuncia, pero olvidó pronunciarse respecto de los anexos de aquella y de todas las actuaciones adelantadas por el despacho con ocasión del proceso que se adelanta en su contra, situación que vulnera sus derechos, pues, sus abogados a efectos de ejercer una buena defensa al momento que sea llamado a audiencia de imputación, deben conocer todo sobre el proceso penal que se está adelantando en su contra.


IV. CONSIDERACIONES



5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


8. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en negar por “hecho superado”, el amparo invocado por JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS, tras estimar que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía 44 Seccional Especializada mediante correo electrónico de 18 de mayo del año en curso, correspondió a una respuesta “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”.


9. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.


10. Del derecho de postulación.


10.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.


10.2 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que...

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