SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124374 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124374 del 07-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124374
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7042-2022
PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7042-2022

Radicación Nº 124374

Acta No. 126.

B.D., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante Y.P.A., contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:

“Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque en varias ocasiones le han negado la libertad condicional a pesar de reunir los requisitos para su concesión.

Asegura que los jueces accionados le han negado la libertad en tres ocasiones bajo el argumento de la gravedad de la conducta punible porque fue condenado por concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Afirma que en el escrito de reposición expuso el trabajo hecho dentro del establecimiento carcelario, los cursos realizados de inducción al tratamiento, misión, carácter, responsabilidad integral para la vida, cadena de vida y preparación para la libertad sin que ello tuviera algún valor para el juzgado.

Agrega que aunque el juzgado aludió a que su conducta fue ejemplar como parte de la resocialización, no le concedió la libertad condicional. Además, tampoco tuvo en cuenta que se encontraba en fase de mediana seguridad y que fue condenado por medio de la justicia premial, al haber aceptado el delito en calidad de cómplice.

Afirma que los jueces no tuvieron en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace referencia a que debe valorarse la conducta con respecto a la resocialización del condenado.

Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conceder la libertad, librar la boleta de libertad y el acta de compromiso respectiva.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo siguiente:

(i) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto no. 1633 del 23 de septiembre de 2021, negó la libertad condicional a Y.P.A.. Decisión que tras ser apelada fue confirmada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

(ii) Las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia están ajustadas a derecho y por lo mismo, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.

''>(iii) PAZ ARIAS nuevamente solicitó la libertad condicional y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de auto del 1° de abril de 2022 reconoció redención de pena y negó la libertad condicional. Decisión que “está surtiendo trámite de notificación y control de términos.”> por lo que, e''>n caso no estar de acuerdo con la decisión que adoptó el juez ejecutor, podrá >interponer los recursos de ley, y, no es la tutela el medio idóneo para formular tal reclamación contra dicha providencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por Y.P.A., quien solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se conceda la libertad condicional.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

-. Sí interpuso los recursos de ley, pues contra el auto del 23 de septiembre de 2021 presentó el de apelación, y contra la providencia del 11 de febrero de 2022, el de reposición; no obstante, le han negado la libertad condicional, pese a que ha realizado diferentes actividades al interior del penal y su conducta ha sido ejemplar.

-. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, insiste en negarle la libertad con fundamento en la gravedad de la conducta, desconociendo su proceso de resocialización.

-. Los Juzgados accionados incurren en defecto sustantivo, pues desconocen que no solo debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional y contrario a ello, debe ponderar la participación del condenado en las actividades que se programan en el establecimiento carcelario.

Finalmente peticiona que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le conceda la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo examen, YEFERSON PAZ ARIAS cuestiona, a través de la acción de amparo los siguientes autos: i) del 23 de septiembre de 2021, 11 de febrero y 1 de abril de 2022, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y ii) del 16 de diciembre de 2021, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el auto del 23 de septiembre de 2021, frente a la negativa de la concesión de la libertad condicional en su favor.

Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

8. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente:

8.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por...

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