SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124621 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124621 del 21-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124621
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7971-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente STP7971-2022 Radicación n°. 124621 Acta 136

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de E.C.C., contra el fallo proferido el 26 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES

2. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos:

«Afirma la accionante haber presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitud de libertad condicional. Indica que, a pesar de que C.C. ha descontado el monto correspondiente a las 3/5 partes de la condena, el juzgado ejecutor por medio de Auto Interlocutorio Nro. 2374 del 29 de diciembre de 2021 negó la solicitud por la valoración de la gravedad de la conducta e informó que: “no fue necesario que el Juzgado fallador hiciera un detallado pronunciamiento sobre el tópico de la gravedad de las conductas y su mayor afectación, porque su suma gravedad brota de las mismas infracciones y sus circunstancias.” Afirma que la valoración debió realizarse conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias.

En forma oportuna presentó el recurso de apelación en contra de la decisión. El Juez Primero Penal del Circuito Apartadó Antioquia en auto interlocutorio del 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión reconociendo que: “se atisba en la primera instancia el juzgado de conocimiento no calificó la gravedad de las conductas punibles, al paso que destacó que no era necesario el tratamiento penitenciario”.

Advierte que el juez fallador no realizó ninguna valoración de gravedad en las sentencias. Hacerlo en sede de ejecución de penas sería ir en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en el tema. Considera que debe valorarse la conducta de la condenada a partir de su comportamiento en el centro de reclusión. Se puede evidenciar que el comportamiento de E. ha sido ejemplar y no ha existido queja alguna de haber infringido las normas penitenciarias domiciliarias».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el auto del 24 de febrero de 2022 emitido por el Juez Primero Penal del Circuito Apartadó Antioquia, y se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por el accionante, en lo sustancial, tras advertir que la valoración de la conducta realizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue nueva ni propia, si no que se basó en lo manifestado en las sentencias condenatorias acumuladas, de fecha 7 de diciembre de 2018 y 2 de julio de 2019, ambas proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó.

5. Manifestó que, si bien en la primera sentencia no se realizó un análisis sobre la gravedad de la conducta, este sí se efectuó en la segunda, por lo que los Juzgados accionados analizaron tanto los requisitos objetivos como los subjetivos, en concordancia con los parámetros establecidos tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde llegaron a la conclusión que, por la gravedad de la conducta, no era procedente la libertad condicional para el momento en que fue solicitada.

6. Finalmente, determinó que los Juzgados accionados no incurrieron en falencias al motivar sus decisiones.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por la apoderada de E.C.C., quien objeta la decisión de primera instancia por los siguientes motivos:

7.1. Aseguró que el fallo de tutela, a pesar de reconocer que el subrogado fue negado solo con base a la valoración de la gravedad de la conducta, declaró que fue bien denegada, sin tener en cuenta lo relacionado con la resocialización y reinserción social del condenado, lo que va en contravía de lo estipulado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

7.2. Afirmó que no es cierto que los Juzgados hubiesen valorado los aspectos objetivos y subjetivos para determinar la procedencia de la libertad condicional. Para ello trae a colación las consideraciones de una de las sentencias condenatorias, donde se manifestó que no era necesaria la privación de la libertad en centro de reclusión.

7.3. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta afirmó que el juez de primera instancia, en la sentencia condenatoria, solo lo hizo en el aspecto objetivo, por lo que el juez ejecutor no puede realizar una nueva valoración.

7.4. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, aunque no de manera específica, pidió que se ordene proferir una decisión con base en la ley, la jurisprudencia y el grado de resocialización de la condenada.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[1].

10.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)...

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