SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88421 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88421 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente88421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1834-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1834-2022

Radicación n.° 88421

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN LOZANO POTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 10 C.. Corte).

  1. ANTECEDENTES


Iván Lozano Potes llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a la AFP Protección S.A. y, su posterior paso a Porvenir S.A, donde se encuentra afiliado actualmente. Pidió se declarara que se encuentra inscrito al RPM, administrado por Colpensiones, previa devolución de «la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual» y los rendimientos. Pidió condena en costas


S. sus aspiraciones en que nació el 6 de abril de 1958 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 9 de agosto de 1990, pero se trasladó a la AFP Protección S.A en «diciembre de 1995» y luego a Porvenir S.A. en «septiembre de 1997». Expuso que al momento de su inscripción, la AFP no le informó las consecuencias de su paso, menos que su pensión de vejez se disminuiría un 56% en comparación con la que recibiría en el ISS, hoy Colpensiones, de haber permanecido en el régimen de prima media.


Relató que el 16 de agosto de 2016, contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión de vejez y allí advirtió que «las administradoras del RAIS no le habían dado ninguna asesoría (…) haciéndole tomar una decisión equivocada». El 9 de noviembre siguiente, pidió a Protección S.A. la anulación de su afiliación por vicios del consentimiento y a Colpensiones que reactivara su afiliación (fls. 3 a 20).

La Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. no se opuso a la declaratoria de ineficacia de la afiliación con Protección S.A., pero rechazó la invalidez del acto que la vincula con el demandante, el traslado de las sumas cotizadas al RAIS y la condena en costas.


Planteó los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación a esa AFP, pero aclaró que la inscripción se produjo el 15 de julio de 1997 y se radicó el 31 del mismo mes y año.


Adujo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones y Protección S.A. y, negó la falta de asesoría de sus asesores comerciales, en tanto estaban capacitados para brindar la información a los afiliados «atendiendo a los lineamientos legales» (fls. 68 a 81).


C. tampoco se opuso a la declaratoria de invalidación del acto jurídico de traslado. Sin embargo, lo hizo en cuanto a las condenas «ultra y extra petita» y al pago de las costas. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar e inexistencia del derecho demandado.


Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su inscripción al ISS, hoy Colpensiones, y su paso a Protección en la fecha indicada. Dijo que no le constaban los demás hechos por tratarse de terceros (fls. 121 a 130).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. rechazó las peticiones dirigidas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada y prescripción.


Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la vida del actor, menos con relación a otras administradoras de pensiones. Negó que hubiera incumplido el deber informativo al momento del traslado y explicó que al momento de su vinculación, L.P. manifestó su voluntad libre y sin presiones de pertenecer al RAIS, pues así lo plasmó en el formulario destinado para ello (fls. 136 a 142).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor I.L.P. del régimen de prima media al (…) de ahorro individual contenido en el formulario (…) de fecha 27 de noviembre de 1995, tramitado por (…) PROTECCIÓN S.A. y por ende la ineficacia de la afiliación contenida en el formulario de fecha 31 de julio de 1997 tramitado por Colpatria, hoy Porvenir.


Segundo: Ordenar a (…) Porvenir S.A. la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor Iván Lozano Potes, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media (…) administrado por Colpensiones.


Tercero: Ordenar a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media (…) al señor Iván Lozano


Cuarto: Se declaran no probadas las excepciones (…).


Quinto: La condena en costas a los demandados y a favor del demandante (…) (fl. 216 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió en apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encausadas de las pretensiones. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera a cargo del actor. Limitó el problema jurídico a definir si procedía la ineficacia o nulidad de la afiliación del demandante a la AFP Protección S.A.


Explicó que según la línea jurisprudencial de la Corte, la falta de información que cause lesiones injustificadas en el derecho pensional del interesado, sería declarada ineficaz (CSJ SL12136-2014; CSJ SL4964-2018; CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019). Expuso que en algunas de las aclaraciones de voto a las providencias citadas, se había advertido sobre la improcedencia de la invalidación del acto jurídico, en tanto debían garantizarse los principios de autonomía de la voluntad del afiliado y libre escogencia de regímenes pensionales.


Razonó que si bien, el deber de acreditar la ilustración al momento del traslado estaba en cabeza de la AFP encausada, pues la inversión de la carga de la prueba operaba en favor del demandante, dicho efecto no constituía «una regla (…) de carácter general» que obligara a aplicarla en todos los casos, pues «sí los patrones fácticos no coinciden, deberá entonces el interesado (…), probar que se incurrió en un vicio del consentimiento».


Estimó suficiente la información entregada por Protección S.A. a L.P., al momento del cambio de régimen, pues allí se le informó que «tiene una propia cuenta individual en donde deposita los dineros para su pensión y podría obtener[la] (…) sin importar la edad definida por la ley cuando tenga el capital mínimo requerido, que el ISS iba a desaparecer y que el monto no disminuiría al cambiarse de fondo de pensiones» .


Arguyó que los planteamientos de la apelación eran exiguos en perspectiva de la declaratoria perseguida, en la medida en que «no son, ni pueden ser (…) suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir ninguno de esos supuestos de hecho un vicio del consentimiento», conforme lo estatuido en el artículo 1510 del Código Civil.


Aseguró que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte, procedía solo cuando se trataba de personas que «reunían los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media y no demostró la AFP privada que le hubiera advertido (…), las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en su perjuicio el trasladarse del régimen». Añadió que el actor tampoco demostró una lesión injustificada que le impidiera acceder a la pensión cuando cumpliera los requisitos legales, en la medida en que, el 1 de abril de 1994 contaba 35 años de edad y 189 semanas de cotización, al paso que para la fecha en efectuó el cambio de esquema (20 de noviembre de 1995) le faltaban 23 años para acceder a la pensión de vejez.


Por lo anterior, dijo, «la información suministrada al promotor de la Litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes la Ley 100 de 1993».


Finalmente, infirió que bastaba observar el formulario de afiliación a Protección S.A. para deducir la voluntad del actor, en tanto hizo constar su querer libre, espontáneo y sin presiones de pertenecer al esquema privado en los términos del Decreto 692 de 1994, de suerte que no había lugar a «nulitar o declarar ineficaz su afiliación al RAIS» (fl. 232 Cd).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con 4 cargos, oportunamente replicados por Colpensiones y Protección S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Las 2 primeras acusaciones se estudiarán en conjunto, en tanto se dirigen por la misma vía de ataque y comparten unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso, 1509, 1510, 1515 y 1604 del Código Civil.


Sostiene que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte, según la cual la ineficacia del traslado se deriva de la ausencia de...

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