SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00356-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00356-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002022-00356-01
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6784-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6784-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00356-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La entidad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que en su contra tramitó M.C.H., radicado No. 05001-31-05-022-2017-00240-00.


Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar sin efectos las sentencias SL3431-2021 y SL5483-2021 (…) lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2019».


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. M.C.H. fue servidora pública del ente educativo aquí accionante entre el 10 de marzo de 1980 y el 12 de marzo de 1996, y mediante Resolución No. 17659 de 15 de mayo de 2000 la entidad le reconoció la pensión de jubilación, la cual se reajustó anualmente conforme la variación del IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante, aquella consideró que su mesada debía reajustarse anualmente en un 15%, por así establecerlo la Ley 4 de 1976, ya que su derecho fue reconocido con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, donde se indicó cumplir esa normatividad.


2.2. Previo reclamo infructuoso a la universidad, M.C.H. obtuvo el reajuste de su pensión mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, decisión que apeló el ente educativo y fue revocada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo que la allí demandante atacó en casación y fue casado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en proveído SL3431 de 2 de agosto de 2021 y previo decreto de pruebas, se dictó el fallo sustituto SL5483 de 29 de noviembre de 2021, donde se accedió a reconocer el retroactivo pensional, junto con su respectiva indexación, además de ordenar el pago reajustado de las mesadas futuras.


    1. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que la Corporación accionada interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que según lo ha precisado la jurisprudencia, «debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales», sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la convención darle a aquella normativa «aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia», circunstancias que, dice, quebrantan las garantías fundamentales invocadas.



LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín corroboró que conoció del proceso criticado e informó que el expediente del mismo no ha arribado a esa sede judicial.


  1. La Sala Homóloga Laboral en Descongestión resaltó que lo decidido dentro del asunto obedeció al precedente fijado por la Sala Permanente de la especialidad, de donde se extrajo que «los incrementos pretendidos por la recurrente, constituían verdaderos derechos adquiridos, pues se encontraba pensionada desde el 2000».



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al considerar que contra la decisión criticada la actora puede interponer la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «al ser una institución de carácter público que opera con recursos del estado (…) [y] cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra el tesoro público», adicional a que no evidenció una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas.



LA IMPUGNACIÓN


La presentó la entidad educativa accionante manifestando que no tiene legitimación para promover la acción de revisión, porque solo puede ser promovida por los dignatarios señalados en la respectiva norma, por lo que no es una herramienta a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, y si en gracia de discusión pudiera accionar, es posible soslayar el comentado requisito de procedibilidad, por ser procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, «en casos en los cuales se cuestionan sentencias que reconocieron reliquidaciones de pensiones contrariando el ordenamiento jurídico».



CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la accionante se duele de la sentencia de 2 de agosto de 2021 (SL3431), de...

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