SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83616 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83616 del 26-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83616
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL194-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL194-2022

Radicación n.° 83616

Acta 2


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Enrique González González, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción» consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de julio de 2012, fecha en que cumplió 60 años; el retroactivo pensional indexado, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 2 de junio de 1993 (12 años, 5 meses, 2 días, vinculado como trabajador oficial para ejercer el cargo de obrero categoría I, mediante contrato de trabajo, que fue terminado unilateralmente por el gerente liquidador de la empresa, el 1 de junio de 1993, data para la cual devengaba un salario promedio de $437.148,02.


Señaló que nació el 14 de julio de 1952 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2012; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Fondo de esta, fueron liquidadas y el pasivo pensional fue asumido por el Distrito de Barranquilla; que el 24 de abril de 2014, solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión sanción, pero le fue negada con la Resolución n°. 0091 de 2014, bajo el argumento de que en su historia laboral no existían pruebas del despido ni decisión judicial sobre la «terminación injusta del contrato de trabajo, quedando así agotada la reclamación administrativa» (f.°1 a 3).


Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto la edad del actor y el salario devengado, respecto a los cuales dijo que no le constaban.


Argumentó que el demandante solo laboró 12 años con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, pues cubrió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del ISS, por lo que una vez cumpla la edad, deberá concurrir a esa administradora de pensiones para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las cotizaciones efectuadas con la mencionada empresa y otros empleadores con los que hubiere trabajado.


En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y pago completo de todas las prestaciones legales y extralegales a que pudo tener derecho el actor (f.°40 a 46).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2016 (f.°75 CD), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y profirió sentencia el 14 de noviembre de 2017, con la cual confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, numeral 1 del 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de1993.


Tras reproducir el contenido del primer precepto, para destacar los requisitos allí establecidos, para acceder a la pensión sanción pretendida por el promotor del proceso, manifestó que del caudal probatorio se desprendían los siguientes supuestos fácticos: i) que C.G.G., nació el 14 de Julio de 1952 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2012 (f.° 9); ii) que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el cargo de obrero, desde el 1 de enero 1981 hasta el 2 de junio de 1993 (f.° 16); iii) que en esta fecha fue incluido en el plan de retiro voluntario, reconociéndosele una indemnización por la suma de $7.458.910 (f.°47 a 49); y, iv) que el trabajador no fue despedido injustamente y la culminación del vínculo fue por retiro voluntario con el pago de indemnización y en tal virtud, no tenía derecho a la pensión sanción solicitada, como lo resolvió el juez de primer grado en la sentencia consultada, pues si bien demostró un tiempo de servicio de 12 años y menos de 15, no fue despedido injustamente.


Reflexionó:


[…] Cabe recordar que la no afiliación del trabajador, originada en la omisión del empleador, es lo que genera la llamada pensión restringida y lo que da derecho a que dicho empleador lo pensione a la fecha que cumpla los 60 años. Siendo ello así, el actor no le es dable acceder a lo deprecado, toda vez que durante la vinculación laboral que existió con la parte demandada, estuvo afiliado al Seguro Social (sic) hoy Colpensiones, quien asume entre otros, el riesgo de vejez.


Siendo ello así se confirmará la decisión de la a quo por estar acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


[…] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la haga extensiva al Juez de Primera Instancia y en su lugar, se designe disponer:


  1. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante […] la pensión restringida de jubilación contemplada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 desde la fecha en que cumplió los 60 años […].


  1. El respectivo retroactivo pensional que incluye mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexado y actualizado.


  1. Los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la fecha en que se hizo la respectiva reclamación administrativa.


  1. Las costas del proceso.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen un solo objetivo y el argumento se complementa entre sí.


v)CARGO PRIMERO


Manifiesta que la sentencia impugnada,


[…] viola de manera indirecta los arts. 60 y 61 de la S.S. (sic), en razón al error de hecho que incurrió al valorar la liquidación de las prestaciones económicas a que tenía derecho por su tiempo de servicio, más una indemnización por $7.458.919.60 (folios 47 y ss) como prueba de que el trabajador (demandante) renunció voluntariamente.



Para su demostración, señala que conforme «al principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen», si el demandante hubiese presentado renuncia, era de cargo de la parte accionada aportarla al proceso; que de haber renunciado voluntariamente no le hubiesen pagado indemnización,


[…] al contrario bonificación, si el demandante hubiese presentado renuncia hubiese comparecido ante la oficina del trabajo o adelantar y firmar una conciliación interpartes, dando por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo y […] no existiera un oficio (folio 15) de terminación unilateral motivos (sic) ahí señalados, y si hubiese renunciado, no divagara tanto la sala para argüir que el despido deviene en legal, porque se basa en el art. 47 lit. F, Dec. 2127 por liquidación de la E.P.M., como si su carácter legal lo convirtiera en causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo.



vi)CARGO SEGUNDO
Lo formula en los siguientes términos:
Falta de apreciación de una prueba: al no dar valor probatorio al oficio (folio 15) mediante el cual el empleador da por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con fundamento en el lit. f) (sic) Dec. 2127 de 1945; en las divagaciones de la Sala mencionan el folio, solo para determinar que la terminación del contrato tiene un origen legal; pero, no le dio valor probatorio para determinar si eso constituye terminación por justa causa, no valoró el documento y contrario sensu aceptó como cierto que la demandada dijera que el trabajador se acogió al programa de retiro voluntario, sin probarlo.

Adiciona que no todo lo legal es justo y las causales de justificación para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en los artículos 62 y 63 del CST, que la mencionada en el oficio antes relacionado (literal f) artículo 47 del Decreto 2127 de 1945), no hace parte de aquellas; que «mientras tanto el art. 61 (sic) lo contiene como causal de terminación del contrato de trabajo, pero no por justa causa».
Y al devenir en injusto el despido, se configuran los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para obtener el derecho pensional solicitado.
vii)CARGO TERCERO


Denuncia la violación directa de la ley,


[…] que se produce cuando el juzgador aplica principios y/o requisitos de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1º. de abril de 1994 y el despido del demandante se produjo el 02 de junio de 1993; vale decir, la Ley 100 no se encontraba vigente, se viola de manera directa y grosera el art. 110 de la Constitución Política, así como el art. 2º. del C.C. que contienen, igualmente el principio de irretroactividad de la ley ‘La ley solo dispone para lo por (sic) venir’.


En desarrollo de la acusación, sostiene que «es groseramente ilegal» invocar en el proceso la Ley 100 de 1993, para incluirle al derecho a la pensión sanción,...

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